Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 1999, N. 36. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 36. XXXII.

RECURSO DE HECHO

N., E.A. s/ inconstitucionalidad art. 16 de la ley 6982.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de febrero de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.A.N. en la causa N., E.A. s/ inconstitucionalidad art. 16 de la ley 6982", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la demanda de inconstitucionalidad deducida por la actora respecto del art.

16 de la ley 6982 -redacción de la ley 10.595- que dispone la afiliación obligatoria de los jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social al Instituto de Obra Médico Asistencial -I.O.M.A.-, aquélla interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

21) Que la vía federal es formalmente admisible por hallarse en tela de juicio la validez de una norma local por ser contraria a la Constitución Nacional y la decisión del a quo ha sido a favor de la constitucionalidad de aquélla (art.

14, inciso 21, de la ley 48).

31) Que la recurrente, además de sostener que la afiliación obligatoria al I.O.M.A. es violatoria de los arts.

14, 17, 28, 33 y 116 de la Constitución Nacional, afirma que el fallo es dogmático, carece de fundamentación y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa, ya que para

declarar la validez del art. 16 de la ley 6982 la Corte local se fundó en un fallo de este Tribunal que no guarda directa analogía con el caso, pues había sido dictado en una causa en donde estaba en tela de juicio la afiliación obligatoria al sistema jubilatorio.

41) Que no se advierte que la afiliación obligatoria al I.O.M.A. y sus correspondientes aportes resulten irrazonables, confiscatorios o violatorios de las garantías constitucionales invocadas ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desde que tal prescripción también encuentra su fundamento en una norma de rango constitucional -art. 14 bis-, para cuyo efectivo cumplimiento se recurre, entre otros principios, al de solidaridad social que, como ha resuelto esta Corte, incluso puede llegar a legitimar que contribuyan al sistema de seguridad social quienes, por diversos motivos, no obtuvieran beneficio alguno por tal aporte (Fallos:

291:409).

51) Que, al respecto, cabe destacar que la materia en examen rebasa el cuadro de la justicia conmutativa que regula prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para insertarse en el de la justicia social, cuya exigencia fundamental consiste en la obligación de quienes forman parte de una determinada comunidad de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella (Fallos: 300:836), cometido que quedaría desvirtuado frente a planteos que, más allá de revelar las deficiencias de determinada parte o rama del sistema, sólo atienden a necesidades personales en desmedro del bienestar general y con

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Corte Suprema de Justicia de la Naciónducen a la desfinanciación de la seguridad social.

61) Que tampoco son hábiles a fin de demostrar la impugnación constitucional los agravios fundados en la insuficiente atención, falta de cobertura y restricción en descuento del precio de medicamentos por parte del organismo médico local respecto de las necesidades de la interesada, ya que tales circunstancias, además de no guardar relación directa con la aplicación de la norma impugnada por ser el efecto de causas o decisiones administrativas extrañas a ella y cuya validez no fue impugnada, remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba que son ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48.

71) Que no se aprecian en el fallo los vicios de arbitrariedad alegados por la recurrente, máxime cuando, descartada la inconstitucionalidad de la norma en juego, el a quo se limitó a citar un precedente de este Tribunal que no obstante remitirse a una causa donde se discutía la afiliación obligatoria a un régimen jubilatorio local, daba una adecuada respuesta a los agravios que la interesada había fundado en la garantía de libre asociación y en el derecho a la propiedad en razón de aplicarse principios de la seguridad social que son comunes a las leyes que, como en el caso, crean y regulan el funcionamiento de obras sociales.

81) Que, a su vez, debe tenerse en cuenta que los derechos y garantías reconocidos por la Constitución no son absolutos y están sujetos -en tanto no se los altere sustan

cialmente- a las leyes que reglamenten su ejercicio (Fallos: 310:1045; 311:1176, 1438, 1565; 312:1082; 314:1376, entre otros), doctrina en la que se encuentra expresamente incluido el derecho de asociación (Fallos: 311:1132).

91) Que no obsta a lo decidido el hecho de que para el ámbito nacional se hayan sancionado normas que establecen una nueva regulación para el funcionamiento de determinadas obras sociales en las que se reconoce la facultad de elección a sus beneficiarios, ya que la relación jurídica que vincula a la recurrente con el I.O.M.A. no resulta alcanzada por dichas normas y en el ámbito local no han sido sancionadas leyes análogas a aquéllas, por lo que tal argumento no resulta útil al momento de ponderar la validez constitucional del art. 16 de la ley 6982.

Por ello, y de acuerdo a lo dictaminado por el señor P. General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CON- NOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

D.

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1°, 2° y 3° de la mayoría.

  1. ) Que si bien es cierto que la obligatoriedad de la afiliación responde, entre otras razones, al principio de solidaridad en virtud del cual todos los integrantes de la comunidad deben colaborar a fin de que los beneficios de la seguridad social lleguen oportunamente a cada uno de ellos, no es menos cierto que tal principio no es absoluto ya que si de su aplicación se deriva un estado de desamparo por la falta de prestación de los servicios médicos adecuados para la atención del contribuyente con riesgo para su salud y su vida, dicha pauta se desnaturaliza y debe ser dejada de lado a fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que la motivan (arts. 14 bis y 42 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que, por otro lado, la afiliación obligada como excepción a la libertad de elección es lícita en la medida que importe un beneficio o incluso cuando, en determinadas circunstancias, no depare prestación alguna (Fallos: 291:409); sin embargo, si de tal restricción, además de no concretarse el beneficio que la justifica se pone en peligro el derecho a la salud del afiliado, la obligatoriedad debe cesar pues ya no es la financiación de una obra social o el respeto de ciertos principios en la materia lo que se presenta en crisis, sino los derechos garantizados por la Constitución Nacional.

  3. ) Que las consideraciones precedentes no importan un cambio en la interpretación que esta Corte ha efectuado respecto de la vigencia del principio de solidaridad social y del deber que tiene cada individuo, como parte de la sociedad, de contribuir a la realización del bienestar general mediante su aporte a los sistemas de salud o regímenes previsionales, sino sólo la adecuación de ese principio y de las obligaciones que en él se fundan a las especialísimas circunstancias del sub examine a fin de conciliar, por un lado, la validez del sistema contributivo y, por el otro, las garantías constitucionales en juego.

  4. ) Que, en tales circunstancias, el hecho de que el I.O.M.A. no brinde la cobertura médica necesaria y adecuada para la atención de la actora quita razonabilidad a la afiliación compulsiva que dispone la ley 6982 -según el texto del art. 2° de la ley 10.595- en la medida que dicho medio no se adecua a los fines cuya realización procura, consagrando una manifiesta iniquidad que justifica -en el caso en examendeclarar la inconstitucionalidad del art. 16 de dicho estatuto y habilitar a la interesada para que, bajo su responsabilidad, opte por el servicio de salud que considere más adecuado a sus necesidades.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. R. el depósito de fs. 1. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. A.R.V..

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