Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Febrero de 1999, M. 412. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

MONTEMARANI, M.A. Y SALAZAR MARTIN S/ RECURSO DE CASACION CAUSA N° 89951/96.

S.C.M.412, L.XXXIV.

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Suprema Corte:

La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó, por el voto de la mayoría, el recurso interpuesto por la parte querellante contra el pronunciamiento por el que se decidió sobreseer a M.A.M. y M.Z., en la causa instruida para la averiguación del posible delito de extorsión en perjuicio de A.P..

Contra esa decisión, la parte querellante dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.

I La recurrente fundó el remedio excepcional en la conocida doctrina elaborada por V.E. sobre arbitrariedad de sentencias, sosteniendo que el pronunciamiento apelado, al igual que la resolución de la Cámara del Crimen que consecuentemente confirma, como el fallo dictado oportunamente por el juez instructor, adolece de vicios formales que lo descalifican como acto jurisdiccional válido.

Considera que el fallo contiene afirmaciones meramente dogmáticas que sólo surgen de la inteligencia del sentenciante, constituyendo en este sentido un fundamento sólo aparente, y que se ha prescindido de prueba decisiva para la correcta solución del caso, habiéndose apartado además de los textos legales sin dar razón para ello, incurriendo también en excesos formalistas o rituales.

Afirma que ello vulnera gravemente las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (art.

18 de la Constitución Nacional), por violación de lo previsto por el inciso 2 del artículo 404 del Código Procesal Penal de la Nación, pues pronunciamientos que exhiben tales anomalías, según sostiene, no son en realidad sentencias que satisfagan los requisitos del debido proceso adjetivo, y por tanto resultan incompatibles con las referidas garantías.

II Tiene dicho reiteradamente V.E. que las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, resultan ajenas por principio a la vía del recurso extraordinario prevista en el artículo 14 de la ley 48, salvo que en el caso concreto se demuestre arbitrariedad.

Claro que la mencionada tacha, según también ha sostenido V.E. en numerosas ocasiones, reviste carácter excepcional y no tiene por objeto corregir en una nueva instancia pronunciamientos equivocados o que las partes reputen tales, pues sólo se refiere a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema, estando reservada a casos en los que se verifica un apartamiento primario de la solución prevista en la ley, o una absoluta carencia de fundamentación.

Ello sentado, corresponde a esta altura efectuar una primera aclaración respecto a la forma que son presentados los agravios por el apelante, ya que según se desprende de la lectura del escrito de recurso extraordinario, como de

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la presentación directa, se entrelazan consideraciones de derecho sustantivo, relativas a la tipificación del delito de extorsión, con cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, relacionadas con la prescindencia de aquellos elementos de juicio que estimó decisivos.

En efecto, a fin de convencer acerca de la configuración del delito que imputa, realiza una constante mención y referencia al contenido de unas grabaciones - que en varios pasajes de su presentación transcribe -, que habría sido la prueba no ponderada por los jueces de la causa, y que resultaría decisiva para la resolución del caso.

En tales condiciones, un estudio detenido del recurso, conduce al tratamiento del agravio referido a la forma en que fue resuelta por los jueces la cuestionada prescindencia de tal prueba. Así, resulta injustificada la arbitrariedad que el recurrente atribuye al voto de la mayoría de la Cámara de Casación, pues los puntos III, IV y V del mencionado fallo, están dedicados a decidir fundadamente la improcedencia de la vía casatoria en lo que a ello concierne, aventando de tal forma, y más allá de las facultades soberanas que en tal aspecto le son reconocidas a los tribunales de alzada, la impugnación que se le dirige.

De tal forma, la decisión del a quo, da respuesta a la argumentada inobservancia de normas procesales (arts.

82, 168, 206, 398 y 415 de la ley adjetiva), remitiendo al texto de esas mismas disposiciones y a la exigencia, desde el punto de vista de la procedencia del recurso de casación,

de que su incumplimiento se encuentre expresamente sancionado con alguna de las consecuencias mencionadas en el inciso 21 del artículo 456 del Código Procesal Penal, sea inadmisibilidad, caducidad o nulidad.

También decide, sin incurrir en arbitrariedad, el rechazo del agravio referido a la prescindencia en la consideración de prueba, pues es propio de sus facultades y de las características del recurso de su competencia, exigir, si como en el caso no fue satisfecho, que el impugnante precise de qué manera el elemento de juicio indicado, podía resultar decisivo para una apreciación diferente del caso juzgado, o de qué modo alteraría su mérito la decisión del juzgador.

Precisado ello, corresponde analizar la falta de fundamentación suficiente que el quejoso achaca a la resolución en crisis, por cuanto estaría sólo sustentada en afirmaciones dogmáticas. Aquí el agravio, se refiere a cuestiones de derecho común, como es la determinación de la presencia de los elementos tipificantes de la extorsión, más precisamente la entidad intimidatoria de la supuesta amenaza dirigida contra A.P..

En relación con ello, nuevamente advierto que las conclusiones del a quo, con las que puede o no estar de acuerdo el apelante, cuentan con fundamentos suficientes que en modo alguno resultan dogmáticos, - sobre todo cuando la lectura del recurso de casación, que en fotocopias luce a fs.

27/36, evidencia los defectos formales que se apuntan en el fallo -, sino que son consecuentes con las constancias de la causa, como se desprende con claridad del desarrollo del

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punto VIII y, en lo pertinente del punto VI de la sentencia.

P. aparte merece la arbitrariedad en que, por prescindencia del texto legal del artículo 169 del Código Penal, y sin dar razón plausible alguna, habría incurrido la Cámara de Casación, según argumenta el quejoso en el extenso apartado I del punto VII del recurso extraordinario (fs. 78 vta./82).

Cabe señalar que pretender la descalificación del fallo por el apuntado motivo, resulta a esta altura un planteo tardío e improcedente, pues que el a quo haya omitido su consideración no es más que el resultado de la falta de introducción de la cuestión, como surge con claridad meridiana de la lectura del propio recurso de casación y sus ampliaciones (fs. 27/36, 38/46 y 47/51), donde ni siquiera se hace alusión al mencionado tipo legal - art. 169 C.P. -, y donde debió fundadamente propiciar su aplicación y, en su caso, el abandono de la que sostuvo durante todo el proceso - art. 168 C.P.-.

Por último, el exceso ritual o formalista que achaca a la sentencia no se encuentra debidamente fundado, pues no se ha ocupado el recurrente en señalar mínimamente en qué consistió, más allá de sus ya tratadas discrepancias con el rechazo de los agravios.

III Así las cosas, advierto que el pronunciamiento impugnado - al igual que los que lo precedieron, y confirma

-, contiene un análisis razonado del tipo penal denunciado, de la carencia de entidad intimidatoria de la actitud de Montemarani y Z. frente a las diferencias que mantenían con los querellantes, de la existencia efectiva de la denuncia realizada con anterioridad a la exteriorización de sus pretensiones que, por ello, precisamente, según concluye el a quo, no resultan sospechadas de ilegitimidad.

De este modo, estimo que los agravios expuestos por el apelante intentando descalificar el fallo por su supuesto contenido meramente dogmático, no deben tener acogida favorable en esta instancia, ya que la conclusión a la que arribaron los jueces de la causa durante las distintas etapas por las que atravesó, resulta, en mi opinión, de la valoración que efectuaron de las circunstancias del caso, de la apreciación de la conducta atribuida a los imputados y de la inteligencia asignada a las normas no federales aplicadas (Fallos: 308:1758 entre otros).

En consecuencia, no se advierte que en el proceso se haya incurrido en violación a la garantía de la defensa en juicio, ni en una valoración caprichosa de la prueba o en otro defecto de razonamiento que autorice a descalificar lo resuelto, sin que las objeciones del recurrente sobre los elementos de convicción analizados por la Cámara, traduzcan otra cosa que meras divergencias con el criterio de selección y ponderación de la prueba, que no resultan idóneas para abrir el recurso.

Por lo expuesto, opino que puede V.E. desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 23 de febrero de 1999.

N.E.B.

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