Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 1999, A. 62. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA C/ HOSTAL DEL LEGO SALON SUS PROPIETARIOS Y OTRO.

S.C. A.62.XXXIV.

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Suprema Corte:

-I-

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Capital Federal, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 52, que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación recaudadora A.A.D.I.-C.A.P.I.F. contra el salón de fiestas denominado Hostal del Lago y sus propietarios, por cobro de los aranceles derivados de la utilización de grabaciones fonográficas y a fin de que haga entrega de las planillas correspondientes de acuerdo a lo previsto por el art. 40 del decreto 41.233/34.

Para así decidir, el tribunal sostuvo la constitucionalidad del cuestionado decreto 1671/74, en tanto es función delegada al Poder Ejecutivo reconocer la personalidad jurídica de la entidad actora, con apoyo en el derecho constitucional de asociarse con fines útiles.

Asimismo, respecto de las Resoluciones de la Secretaría de Prensa y Difusión Nros. 894/0200 y 100/89, consideró que, lejos de configurar una inconstitucionalidad, facilitan la libre y pública difusión del disco fonográfico y, al mismo tiempo, proveen un modo sencillo de compensación a quienes resultan titulares del derecho intelectual (v. fs.

237/241).

-II-

Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 245/255, el que desestimado, dio lugar a esta presentación directa (v. fs. 273).

El quejoso fundamenta su recurso, en primer término, en la inconstitucionalidad del decreto 1671/74 y la consecuente falta de legitimación para obrar de la actora.

Al respecto, señala que al instituir el decreto un mandato legal para percibir, administrar y distribuir los derechos de autor y título propio para accionar por su cobro, produce una verdadera creación legislativa en materia que la ley 11.723, a la que reglamente, deja librada a las normas de derecho común, la que quedarían desplazadas y derogadas por tal vía, arrogándose el Poder Ejecutivo Nacional facultades que no le son propias en violación a los arts. 1, 75 inc. 12, 19 in fine y 22, 76, 99 incs. 2 y 3 de la Constitución Nacional y art. 12 de la Convención de Roma (ley 23.921).

Agrega que, por imperio del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, sólo el Congreso Nacional puede dictar el Código Civil, entre cuyas instituciones se encuentra la del mandato. Por lo demás, señala que está prohibida la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo Nacional, salvo en materias determinadas de administración o emergencia pública y por un plazo determinado. Concluye que, aun admitiendo la representación pretendida, la misma debería regirse por las normas del mandato y que la facultad de percibir y

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administrar los aranceles (arts. 1 y 2 del decreto cuestionado) no habilita la representación para demandar a los deudores, por vedarlo expresamente el art. 1888 del Código Civil, y menos a nombre propio por prohibirlo el art. 1947 del Código Civil.

Seguidamente, deduce la inconstitucionalidad de las Resoluciones 894/0200 y 100/89, reglamentarias del decreto 1671/74, con base en que resultarían violatorias de los principios y preceptos constitucionales señalados precedentemente, por lo que si prosperase la inconstitucionalidad del decreto mencionado, quedaría automáticamente sin efecto dicha reglamentación. Sin perjuicio de ello, agrega que la inconstitucionalidad invocada también estaría dada por el hecho de que fija administrativamente retribuciones que, conforme al art. 56 de la ley 11.723, deben ser establecidas por acuerdo de partes o, en su defecto, por sentencia judicial en juicio sumario, de lo cual concluye que habría una creación legislativa por parte del Poder Ejecutivo Nacional, lo que constituye un agravio al principio republicano de división de poderes, y un avasallamiento de las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional violando así los arts. , 17, 75, incs. 12 y 19, 76 y 99, incs. 2 y 3 de la Constitución Nacional.

Por otro lado, se agravió de la fijación judicial de aranceles en base a la existencia de bailes -circunstancia que no estaría invocada en la demanda- de la mora automática que se estableció a partir del momento de la ejecu

ción de las obras ante la falta de planillas que permitieran identificarlas, del curso de los intereses que comenzaron a correr desde la sentencia y de que se lo condenó a futuro, por el pago de aranceles supuestamente devengados con posterioridad a la traba de la litis hasta la fecha de la sentencia, todo lo cual lo considera también violatorio de las garantías de defensa y el debido proceso establecidas por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Sostiene, asimismo, la ausencia de legitimación de la actora para obrar a título propio, pues ello exige consecuentemente que la demanda individualice por nombre y apellido a los derechohabientes titulares de la acción entablada, y contener los títulos que individualicen las obras cuya difusión habrían generado los derechos pretendidos, conforme a los requisitos que surgen de los arts. 1, 2, 3, 4 y concordantes de la ley 11.723.

Finalmente, ataca la denegatoria de la concesión del recurso extraordinario interpuesto, destacando, al respecto, que el fallo en cuestión no está basado en la doctrina de la arbitrariedad ni en la distinta interpretación de normas de derecho común, como lo entendió la Cámara, sino que se funda en la violación de expresos preceptos y garantías constitucionales.

-III-

En mi parecer, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, en tanto se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de normas emanadas del Poder Ejecu

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tivo Nacional, con base en la supuesta extralimitación de las facultades reconocidas en el texto fundamental al órgano encargado de la reglamentación de la ley, y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a las peticiones del recurrente (Fallos: 311:1945). V.E. ha decidido, de modo reiterado, que resolver si ha mediado exceso en el ejercicio de atribuciones constitucionales, plantea cuestión federal suficiente que habilita la apertura del recurso extraordinario (conf. Fallos: 285:369 y otros).

En cuanto a la cuestión sustancial, adelanto desde ya mi opinión coincidente con la doctrina del Tribunal en Fallos: 310:2314; 318:141 y sentencia del 20 de agosto de 1998, in re A. 935, L.XXXI, "A.A.D.I. C.A.P.I.F.

Asociación Civil Recaudadora c/Hotel Mon Petit y otro", en los que se sostuvo la validez del decreto 1671/74 y de las resoluciones de la Secretaría de Prensa y Difusión, oportunamente cuestionados, que regulan el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley 11.723.

Por lo pronto, cabe advertir que declarar la inconstitucionalidad de una norma, como lo tiene dicho V.E. de manera reiterada, es un acto de suma gravedad institucional, a cargo del Poder Judicial de la Nación, que constituye la última ratio del orden jurídico; en este sentido, dicho poder, para ejercer la elevada función de control de constitucionalidad de las leyes, debe imponerse la mayor mesura, en respeto a las facultades propias y exclusivas de los otros poderes del Estado y en virtud del respeto irrestricto al princi

pio de división de los poderes, pilar del sistema republicano.

Puntualizado tal aserto, es de recordar que el dictado de los llamados reglamentos de ejecución, facultad del Poder Ejecutivo Nacional, reconocida en el artículo 99, inciso 2°, tiene como fin, según lo ha reconocido V.E. en los fallos citados y también la doctrina de modo concordante, completar la ley, regulando los detalles indispensables para asegurar, no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador al sancionarla, a raíz de lo cual devienen tan obligatorios como la ley misma, mientras sus disposiciones se mantengan dentro de las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional. En este orden de ideas, se ha reiterado, "que no vulneran el principio contenido en el artículo 99, inciso 2° de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada", "así como que la conformidad que debe guardar un decreto, respecto de la ley, no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu" (v. Fallos:

318:1707).

Por otro lado, dicha reglamentación del Poder Ejecutivo tampoco violenta la disposición del art. 12 de la ley 23.921, ratificatoria de la Convención de Roma de 1961, puesto que el texto de la norma, al utilizar la expresión "legislación nacional", se refiere -tanto en una interpretación literal como semántica-, a la facultad de los países signatarios de dictar la normativa pertinente en su ámbito interno,

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ello en el sentido de ley material, con lo cual quedan así alcanzadas tanto las leyes del Congreso, como los decretos y las normas dictadas por las demás autoridades de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En esa inteligencia, cabe consignar que, del texto literal del decreto en cuestión y de su comparación con lo establecido en la ley 11.723, no se desprende que el contenido del primero, haya desnaturalizado o alterado la finalidad perseguida por el legislador, cual es, en lo esencial, la protección de los derechos del intérprete y productores de fonogramas, asignándoles la percepción de una retribución. Tal decreto reglamentario, no hace sino establecer un sistema que viene a posibilitar el ejercicio del derecho reconocido que se procura resguardar mediante el régimen legal y no a impedirlo. Ello es así, desde que la realidad demuestra que, ante la falta de solicitud de autorización de los terceros utilizadores a los artistas intérpretes o a los productores fonográficos, no existiría ninguna posibilidad de que éstos reciban alguna compensación económica por el uso de la propiedad intelectual contenida en cada obra utilizada, si no fuera por la unificación de la personería en una asociación civil representativa de los intereses de sus titulares (v. doctrina de la Corte en la causa A.935, L.XXXI, "A.A. D.I.

C.A.P.I.F. Asociación Civil Recaudadora c/Hotel Mon Petit y otro", sentencia del 20 de agosto de 1998, Considerando 7°).

Con relación a esto último, cabe tomar especialmen

te en cuenta que la demandada ha objetado la creación, mediante disposición legal, de una asociación que se ocupa de recaudar y distribuir los derechos de los autores e intérpretes, imponiendo una representación que también pone en tela de juicio el usuario demandado, cuando no es él quien se hallaría legitimado para realizar la objeción -puesto que no actúa por un interés propio, ni ha invocado que haya sido delegado por algún titular, para incoarla en su nombre- sino que, precisamente, son los artistas y productores, cuya representación compulsoria se establece en las normas cuestionadas, quienes estarían habilitados a plantear un eventual perjuicio.

De igual manera, de la lectura del conteste de demanda, que demarca la continencia de la litis, no se desprende que quien invoca el exceso reglamentario, haga alusión a un agravio concreto a sus intereses o derechos, con lo cual la pretensión viene a constituirse en una suerte de pedido de declaración en abstracto de inconstitucionalidad del decreto, decisión ésta que le está vedado emitir a los jueces.

Asimismo, la aludida inconstitucionalidad del decreto reglamentario y las resoluciones, por constituir una facultad no delegada por las provincias, que se han reservado la posibilidad de adecuar las normas nacionales al ejercicio de su poder de policía, cabe consignar que, por tratarse de una norma emanada del Poder Legislativo Nacional en el ejercicio de las facultades delegadas en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, el órgano habilitado para su reglamentación es el Poder Ejecutivo Nacional, conforme surge de las facultades constitucionales otorgadas en el

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artículo 99, inciso 3°.

Por último, en cuanto a los agravios que se refieren a la fijación judicial de aranceles en base a la existencia de bailes no invocada en la demanda, a la mora automática dispuesta a partir del momento de ejecución de las obras difundidas, a la condena al pago de aranceles supuestamente devengados con posterioridad a la traba de la litis y a la falta de individualización de la identidad de los autores y obras protegidas e indeterminación del monto, cabe señalar que son cuestiones de hecho y prueba, las cuales, en principio, son propias de los jueces de la causa. En tal sentido, considero que los fundamentos esgrimidos por el apelante no alcanzan a demostrar que el pronunciamiento atacado resulta arbitrario, sino que sólo evidencian una discrepancia con el criterio adoptado por el tribunal a quo en la valoración de la prueba lo que, por ende, torna insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria.

Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja interpuesta y confirmar la sentencia apelada, en lo que ha sido materia de recurso.

Buenos Aires, 22 de febrero de 1999.

N.E.B.

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