Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 1999, Q. 12. XXXIV

Fecha22 Febrero 1999

Q.R., JULIA C/ BANCO HIPOTECARIO NACIONAL Y OTRO.

S.C. Q.12.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modifico la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la excepción de prescripción liberatoria deducida por el Banco Hipotecario Nacional y la Comisión Municipal de la Vivienda, manteniendo el rechazo de la demanda interpuesta. Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 288/293 cuya desestimación dio lugar a la presente queja.

En el caso la demandante inicio las presentes actuaciones a fin de resolver el contrato de compraventa de un inmueble que había celebrado con el Banco Hipotecario Nacional con fecha, 12-8-76, quedando pendiente la escrituración, diligencia a cargo de la demandada.

La cámara entendió que la acción se encontraba prescripta, ya que el cómputo del término respectivo, se inició en junio de 1980, momento en que la actora tomó conocimiento de la demolición de su propiedad por la Comisión Municipal de la Vivienda, inmueble cuya tenencia y cuidado aquélla había confiado según indica en la demanda, a terceras personas.

La quejosa atribuyó arbitrariedad a la sentencia en tanto, según sostuvo, omite valorar actos interruptivos -que reseña- de naturaleza administrativa jurídica efectuados por la accionada, como consecuencia de los cuales surgen reconocimientos expresos o tácitos del crédito de la actora.

Se agravió asimismo en tanto la alzada también

omitió considerar los puntos propuestos respecto de la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda; realizó una valoración arbitraria de los elementos probatorios obrantes en el juicio y desestimó la responsabilidad de los accionados, por la erradicación, demolición de su propiedad y la consiguiente obligación de indemnizar.

II A mi modo de ver, el recurso intentado no puede prosperar. En efecto cabe recordar en primer término, que es doctrina del tribunal, que es improcedente el recurso extraordinario contra las sentencias que hagan lugar a la defensa de prescripción, ya que el tema se basa en consideraciones de hecho y de derecho común y procesal propias de los jueces de la causa y no revisables por la vía del remedio federal intentado (conf. doctrina de fallos T.306 P. 357).

A partir de dicha premisa cabe indicar que la decisión de la Cámara se encuentra fundada en razonamientos que le otorgan sustento bastante y excluyen la tacha de arbitrariedad. Además los agravios vertidos desde este punto de vista no aportan razones suficientes que permitan descalificar el pronunciamiento, ya que en autos la recurrente no discute puntualmente la fecha que según la alzada debe tomarse para comenzar a contar el plazo de prescripción. Vale observar asimismo que las meras dudas o apreciaciones respecto de dicha fecha,remiten también al estudio de cuestiones de naturaleza no federal que han sido resueltas en el decisorio impugnado con apoyo en razones suficientes de ese carácter, las cuales mas allá de su acierto o error impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (conf. doctrina de fallos T306 P. 1617).

S.C. Q.12.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Finalmente tampoco pueden prosperar los agravios del apelante relativos a falta de consideración por el a quo de argumentos que llevara a la alzada respecto de la valoración arbitraria de elementos probatorios que habría realizado el juez de primera instancia. Por un lado, pues ellos no se dirigen contra la sentencia definitiva del juicio; y de otro pues su tratamiento resultaba inconducente en orden a la solución final del pleito que propicio la Cámara Civil.

Por lo expuesto precedentemente considero que V.E. debe rechazar la presente queja desestimando la apertura del recurso planteado.

Buenos Aires, 22 de febrero de 1999.

N.E.B.

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