Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 1999, C. 4. XXXV

Fecha22 Febrero 1999

Cero Grado S.A. s/ infr. art. 302 del C.P.

S.C. Competencia N° 4. XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N1 6 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 4 del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por E.A., propietario de un taller de tejidos.

En ella refiere que recibió de la firma "Cero Grado S.A.", en pago por trabajos realizados, diez cheques posdatados -siete en el mes de octubre de 1996 y tres en el mes de enero de 1997- de la cuenta corriente de la nombrada en la sucursal Acassuso del Banco de Galicia, que al ser presentados al cobro resultaron todos rechazados por la causal "sin fondos suficientes y cuenta cerrada".

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 14, quien conoció primero de la denuncia, se declaró incompetente al considerar que la conducta a investigar encuadraría en las previsiones del artículo 302, inciso 11, del Código Penal (fs. 17).

El magistrado nacional en lo penal económico, con base en la doctrina establecida a partir del fallo plenario dictado en los autos: "Ortega, S.N. s/art. 302 del Código Penal", declinó la competencia en favor del tribunal con jurisdicción sobre la localidad de Acassuso, donde tiene su domicilio el banco girado (fs. 23).

Este último, por su parte, rechazó la atribución de competencia. El juez fundó su decisión en que a esta

altura de la investigación no podía descartarse que el hecho denunciado configurara el delito de estafa y, en este sentido, argumentó que la entrega de los cartulares pudo constituir el ardid destinado a simular un importante giro comercial (fs. 31).

Devueltas las actuaciones al tribunal penal económico, su titular entendió que correspondía al magistrado provincial enviarlas al juzgado que consideraba competente en razón de la materia.

Por ello, remitió el sumario, una vez más, a la justicia local (fs. 32/33), que nuevamente rechazó su conocimiento al sostener, en esta oportunidad, que no correspondía en esa sede analizar la cuestiones de competencia interna entre tribunales de la Capital (fs. 34).

Finalmente, con la formación del incidente y su elevación a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 35/36).

Al resultar de las probanzas incorporadas al incidente, que la cuenta corriente de "Cero Grado S.A." habría sido cerrada con posterioridad a la entrega de los cheques posdatados (conf. informe fs. 26), y que éstos habrían sido librados para cancelar una deuda preexistente (conf. denuncia fs. 1/2 y declaraciones de fs. 14/15 y 20), estimo que no existió simultaneidad entre las contraprestaciones y, por ende, la entrega de esos valores no constituyó el ardid determinante del delito de estafa (Competencia N1 183, XXV in re "G., C.A. s/estafa" y N1 110, XXXIV in re "S., C. y otros s/infr. al art. 302 del C.P.", resueltas el 9 de noviembre de 1993 y el 10 de diciembre de 1998, respectivamente).

S.C. Competencia N° 4. XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

En esta inteligencia, considero que el hecho denunciado encuadraría prima facie en los supuestos del artículo 302 del Código Penal, que compete investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado.

Por todo ello, opino que cabe atribuir competencia al Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 4 de San Isidro para conocer en la causa.

Buenos Aires, 22 de febrero de 1999.

L.S.G.W.

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