Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 1999, M. 754. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 754. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

M., B. y otro c/ Banco Central de la República Argentina.

Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M., B. y otro c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

M. 754. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

M., B. y otro c/ Banco Central de la República Argentina.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto en la primera instancia y rechazó la demanda deducida en autos contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo efectuado por los actores en la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga, según el certificado n° 3617. Contra ese pronunciamiento, los vencidos interpusieron recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que en el sub lite se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -como lo es el art. 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que los recurrentes sustentaron en ella.

  3. ) Que los apelantes se agravian por entender que el citado art. 56 fue erróneamente interpretado habida cuenta de que, en definitiva, se hicieron pesar sobre los depositantes las consecuencias del obrar irregular de las autoridades de la ex entidad; y ello, pese a que de la causa no surge ninguna prueba que conduzca a sostener la connivencia alegada por el Banco Central. Aducen haber cumplido con los requisitos previstos en la referida norma y reprochan al sen

    tenciante no haber ponderado debidamente las constancias que le habrían permitido tener por acreditada su capacidad económica para efectuar la imposición reclamada.

  4. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

  5. ) Que si bien es verdad que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, no lo es menos que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquel quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  6. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias jurídicas de orden sustancial derivadas de la relación nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4° de la ley 20.663), goza

    M. 754. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., B. y otro c/ Banco Central de la República Argentina. de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  7. ) Que, de tal modo, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial, importó la deducción de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que motivó el libramiento del título, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éste resulta inherente.

  8. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se ase

    gurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

  9. ) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello inserto en el formulario no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por la entidad, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238).

    10) Que, en el caso de autos, los actores fundaron su derecho en el certificado de depósito a plazo fijo, que en copia obran a fs. 2, emitido por la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubiere mediado un depósito efectivo de fondos por parte de aquéllos, alegando -como pautas indiciarias de la simulación denunciada- que el referido instrumento reunía las "características materiales" de los que habían sido librados con sobretasa, en el marco de la gestión irregular -que describió- desarrollada en la referida entidad.

    11) Que las anomalías de dicha gestión -no obstan

    M. 754. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., B. y otro c/ Banco Central de la República Argentina. te haber sido efectivamente comprobadas en la causacarecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que los ahorristas participaron en maniobras dolosas de preconstitución de un crédito ficticio, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector- ellas no constituyen defectos particulares del depósito invocado por éstos, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    12) Que, dentro de ese marco, no se advierte ninguna particularidad propia de este caso que justifique la solución pretendida por el demandado, sin que pueda hallarse esa justificación, en lo alegado por éste en cuanto al origen y disponibilidad de los fondos por parte de los actores. En ese sentido, resulta relevante destacar que, como fue acreditado en autos, ellos tenían fondos depositados en una cuenta corriente abierta en otra entidad (v. fs. 134 y sgtes.), cuyo movimiento -ratificado por otras operaciones también comprobadas (v. fs. 164 y sgtes.)- permitieron a los mismos funcionarios del Banco Central, sostener en sede administrativa que...las constancias proporcionadas por el reclamante [mostraban] una capacidad económica acorde con el depósito analizado..." (fs. 125), conclusión que no mereció ningún análisis crítico en la sentencia impugnada.

    13) Que, finalmente, el Banco Central atribuyó a lo actuado en la causa penal en la que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la

    depositaria, una importancia decisiva para la resolución de este expediente (al punto de plantear la existencia de una cuestión prejudicial), pese a lo cual no allegó ningún elemento que permita involucrar a los actores en las conductas allí investigadas. Así fue reconocido en la sentencia cuestionada, en la que el a quo tuvo por acreditado que las imputaciones formuladas en el proceso penal habían quedado limitadas a las vinculadas con los documentos sobre los que se practicaron pericias caligráficas, entre los cuales no aparecía el que es objeto de este juicio.

    14) Que tal circunstancia resulta dirimente para decidir la admisión del recurso, pues con prescindencia de la inconsecuencia con sus propios actos que ella revela en el demandado, lo cierto es que también demuestra la clara asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada -como lo fue- en la presunta connivencia delictiva de los actores con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    15) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que las inferencias derivadas de una operación mediante la cual se pretende justificar el origen de los fondos: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo en

    M. 754. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., B. y otro c/ Banco Central de la República Argentina. que aquél podría haberse munido de su título sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que provea lo demás que corresponda. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B. -G.A.F.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR