Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 1999, S. 499. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 499. XXXIII.

S.M.A., J.C. y S., A.F. s/ libramiento de cheque en cuenta cerrada.

Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.

Vistos los autos: "S.M.A., J.C. y S., A.F. s/ libramiento de cheque en cuenta cerrada".

Considerando:

  1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, dio intervención a la defensa oficial respecto del recurso extraordinario interpuesto en forma pauperis por A.F.S. y para que prestase asistencia técnica a J.C.S.M.A..

  2. ) Que el señor defensor oficial fundó la apelación deducida por el primero e interpuso igual remedio procesal respecto del segundo de los nombrados y la cámara, después de correr el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concedió ambos recursos.

  3. ) Que la defensa fundó la apelación extraordinaria en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias por violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso. Al respecto, adujo que la cámara tuvo por demostrado que S. actuó con calidad simulada al invocar falsamente la representación de "Intervisión S.R.L.", con prescindencia de las constancias de la causa.

    Sostuvo que la alzada, sin fundamento alguno, hizo mérito de una posible reiteración de maniobras ilícitas.

  4. ) Que los agravios expuestos en el remedio federal no son suficientes para demostrar la existencia de un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte en materias ajenas a su competencia extraordinaria.

  5. ) Que, en efecto, la alzada juzgó que el ardid consistió en pagar con un cheque postdatado que pertenecía a una cuenta cerrada al momento de la entrega, cuya aceptación se logró "por la calidad garantizante de que hizo gala S." (fs. 319). Tal como fue descripta la maniobra dolosa, el carácter de socio de "Intervisión S.R.L." del encausado carece de relevancia. En consecuencia, no se advierte que el tratamiento de la documental que da cuenta de aquella condición hubiera conducido a modificar el resultado final que se impugna.

  6. ) Que tampoco se observa el alegado juzgamiento de conductas futuras e hipotéticas, por cuanto los jueces con apoyo en los hechos comprobados de la causa- se limitaron a examinar el despliegue de los medios empleados y a evaluar el elemento subjetivo del ardid.

    Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBER- TO VAZQUEZ.

    DISI

    S. 499. XXXIII.

    S.M.A., J.C. y S., A.F. s/ libramiento de cheque en cuenta cerrada.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  7. ) Que en cumplimiento de lo resuelto por esta Corte a fs. 616/624 la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dio intervención a la defensa oficial (fs. 688) respecto del recurso extraordinario interpuesto en forma pauperis por A.F.S. (fs. 585/588) y para que prestase asistencia técnica a J.C.S.M.A..

  8. ) Que a fs. 701/705 vta. el señor defensor oficial fundó la apelación deducida por el primero, e interpuso similar remedio procesal respecto del segundo de los nombrados, por lo que la cámara, después de correr vista en los términos del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concedió ambos recursos (fs. 715).

  9. ) Que en el escrito con el que se dedujo la apelación federal la defensa tachó de arbitraria la resolución apelada porque el a quo había omitido valorar una prueba conducente para el resultado del juicio, ya que para condenar por el delito de estafa tuvo por acreditado que S. actuó bajo calidad simulada al invocar falsamente la representación de "Intervisión S.R.L.", con prescindencia de las constancias obrantes en el expediente, lo cual violaba las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso.

  10. ) Que esta Corte ha declarado reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. Sin embargo, dicho principio no impide la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48 en los casos cuyas particularidades hacen aplicable la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547, entre muchos otros).

  11. ) Que en el sub examine se configura uno de esos supuestos de excepción pues en la resolución apelada el a quo prescindió del examen de prueba conducente para la solución del caso, sin dar razón suficiente invirtió los principios que rigen su carga en materia penal y omitió recurrir a los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva, todo lo cual condujo a frustrar el real esclarecimiento de los sucesos investigados.

  12. ) Que en Fallos: 238:550 esta Corte sostuvo que si bien es cierto que la prueba de los hechos está sujeta a ciertas limitaciones en cuanto a su forma y tiempo y que es propio de los jueces de la causa resolver cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos, ninguna de estas consideraciones basta "para excluir de la solución a dar al caso, su visible fun-

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    S.M.A., J.C. y S., A.F. s/ libramiento de cheque en cuenta cerrada. damento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia".

  13. ) Que en lo atinente a las reglas que rigen la carga de la prueba también se ha establecido que ellas deben ser apreciadas en función de la índole y características del caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 319:1577, considerando 7°).

  14. ) Que por aplicación de esos principios el proceso penal en modo alguno puede conducir, como en el sub lite, a que sobre la base de un apego ritual fundado en la mera circunstancia de que la parte acusada solicitó la producción de una medida de prueba que después se tuvo por decaída por falta de insistencia, se compute el hecho que pretendía probar mediante su realización en su contra.

    Ello, con prescindencia de si esa conducta le era exigible con arreglo a los principios que rigen la carga de la prueba en materia penal, aplicados a la luz de los restantes elementos de juicio incorporados a la causa por esa misma parte y frente a la existencia de facultades legales que, a todo evento, permitían esclarecer el hecho al que se refería la medida no insistida, de carácter esencial para determinar la suerte final del pleito.

  15. ) Que, en efecto, no obstante que S. alegó que no había actuado bajo calidad simulada sino que lo había hecho en nombre propio y que para desvirtuar la falsa calidad de socio de "Intervisión S.R.L." que se le endilgaba, acompañó el contrato social de esta última (fs. 71/72 y 264/267), la cámara no tuvo en cuenta ese instrumento para decidir como lo hizo por entender que el nombrado no había demostrado su vigencia al momento en que ocurrieron los sucesos que dieron origen a estas actuaciones.

    10) Que el examen de ese instrumento convencional resultaba imperioso en la medida en que, en principio, del contrato agregado a la causa surgía que el condenado tenía la calidad de socio de "Intervisión S.R.L." de modo que sólo al desvirtuarse el alcance, validez y/o vigencia de aquel documento al momento de cometerse el hecho delictivo, podía subsistir el fundamento para atribuirle calidad simulada a su accionar, elemento reputado esencial para la configuración del tipo penal.

    11) Que, en este contexto, la consecuencia asignada a la actitud procesal del acusado ante el abandono de la medida que hubiera demostrado que la vinculación de S. con "Intervisión S.R.L." subsistía al momento de cometido el hecho imputado, derivó en una inversión de la carga de la prueba en su perjuicio, sin fundamento alguno que justificase el apartamiento de lo prescripto por el art. 468 del Código de Procedimientos en Materia Penal, en cuanto consagra que incumbe a la acusación la prueba de los hechos para justificar la criminalidad del procesado.

    S. 499. XXXIII.

    S.M.A., J.C. y S., A.F. s/ libramiento de cheque en cuenta cerrada.

    12) Que, por lo demás, esta Corte ha sostenido que los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (conf. S.184.XXXII. "Sarmiento, L. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social" fallado el 4 de noviembre de 1997, considerando 8° in fine y sus citas); pues de ser ello así, la sentencia no constituiría la aplicación de la ley a los hechos de la causa sino la frustración ritual de la aplicación del derecho.

    13) Que el temperamento adoptado por los tribunales de las instancias ordinarias derivó en un apartamiento de esta doctrina porque, en el caso, la ley procesal los facultaba para que, a la luz de las circunstancias fácticas aquí reseñadas y que surgían de la causa antes del llamado de autos (fs. 292), pudiesen disponer las medidas necesarias tendientes al real esclarecimiento de los hechos debatidos (art. 493 del código de rito -ley 2372-).

    14) Que, por último, la actitud procesal asumida por la defensa no es causa suficiente para excusar la indiferencia de los magistrados respecto de la estricta observancia de los principios que rigen la carga de la prueba ni tampoco de la objetiva verdad de los hechos, cuando una prueba aparece en la causa y es declarada por los jueces de grado como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (Fallos: 308:949; 310:870; 314:493, entre otros).

    15) Que, por lo expuesto, las garantías constitucionales citadas guardan relación directa e inmediata con lo decidido, por lo que el pronunciamiento debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido.

    Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por la defensa de A.F.S. y J.C.S.M.A. y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. N. y remítase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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