Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 1999, B. 368. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 368. XXXIV.

Banco de la Provincia de Córdoba c/ C.G. y otro s/ ejecutivo -incidente de levantamiento de embargo de la vivienda única del señor C.G.-. Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.

Vistos los autos: "Banco de la Provincia de Córdoba c/ C.G. y otro s/ ejecutivo- incidente de levantamiento de embargo de la vivienda única del señor C.G.-".

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. declaró la inconstitucionalidad del art. 58 de la constitución de la provincia y de la ley 8067 que lo reglamenta y, sobre esa base, rechazó el recurso de revisión promovido por el señor C.J.G. (fs.

    225/249). Contra ese pronunciamiento, la mencionada persona interpuso recurso extraordinario (fs. 253/269), que fue concedido por el a quo a fs. 351/353 vta.

  2. ) Que la razón decisiva que esgrimió el Tribunal Superior para fundar su decisión fue que las normas locales citadas violaban el orden de competencias establecido por la Constitución Nacional, según la cual compete exclusivamente al Congreso de la Nación el dictado de la legislación civil (conf. art. 75, inc. 12 C.N.) y a esta última deben obligatoriamente conformarse las leyes o constituciones provinciales (art. 31 de la C.N.).

  3. ) Que, en tales condiciones, el recurso deducido es improcedente toda vez que lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de normas locales no constituye cuestión federal apta para sustentar el remedio intentado por no

    darse uno de los requisitos indispensables para su aceptación, cual es el de la resolución contraria al derecho federal invocado (Fallos: 311:955; 313:714; 318:1357; G.236.

    XXIX "G., N.E. c/ M.C.B.A. s/ expropiación inversa", del 15 de octubre de 1996).

  4. ) Que, en cuanto a la invocada arbitrariedad de la sentencia apelada, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 253/269. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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