Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Febrero de 1999, S. 1577. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1577. XXXII.

ORIGINARIO

S.A. L.M.M.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 9 de febrero de 1999.

Vistos los Autos: "S.A. L.M.M.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 3/5 se presenta S.A. L.M.M.M. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios producidos y que aún producen sus obras y accionar. Tales perjuicios, sostiene, han sido probados en un juicio anterior seguido entre las mismas partes.

Los períodos reclamados son los que se iniciaron desde dos años antes de la fecha de la interposición de esta demanda, los que se produzcan hasta la sentencia y los daños futuros en la medida en que continúe su producción y por el período posterior a la sentencia que con mayor extensión pueda y resuelva otorgar esta Corte Suprema.

"Ocurre" -dice- "que la sentencia recaída en los mencionados autos sólo cuantificaron períodos hasta el mes de junio de 1993 y no solucionó períodos hasta el presente y el daño futuro (lucro cesante)".

Expone que, tal como surge del peritaje realizado en el mes de noviembre de 1995 por el ingeniero L., los perjuicios demandados subsisten a la fecha, y que el denominado bajo de La D. recepta desde hace años las aguas de un canal que recolecta los desagües pluviales y cloacales de

- la localidad de C.C.. En el expediente mencioo se demostró que las aguas contaminadas tanto de la laguen sí, como de las tierras anegadas por las mismas, han ctado su productividad. Agrega que hasta el presente no se efectuado mejoras tendientes al tratamiento de las aguas l daño sigue produciéndose con el constante ingreso de los uentes pluviales y cloacales mencionados. Del peritaje ado surgen las dimensiones de la laguna al 12 de noviembre 1995 (590ha 20ca), superficie que es de completa tilidad. Por lo tanto, sólo correspondería probar la tinuidad del daño al presente y estimar el lucro futuro.

Reitera que no se han llevado a cabo obras para ear esos efectos por lo que se mantienen todas las condines y circunstancias de hecho tratadas en la causa anter y resulta redundante volver a probarlas más allá de su sistencia, la que surge evidente hasta noviembre de 1995, tando sólo acreditar la situación actual. Pide que se ague la causa ya tramitada.

II) A fs. 19/22 se presenta la Provincia de Buenos es. Opone la prescripción de la acción en atención a que transcurrido más de dos años desde que la actora tuvo exita la vía para accionar. En efecto, desde la sentencia 16 de junio de 1993 recaída en el juicio anterior hasta 8 de noviembre de 1996 en que se inició el presente, se o- ó el plazo del art. 4037 del Código Civil. Dice que la dedante procuró sortear ese inconveniente reclamando sólo daños producidos en los dos años anteriores al juicio peque se trata de un solo daño, la permanencia de las aguas. ello, si el campo continuó inundado la actora conocía tal cunstancia y debió iniciar esta acción en tiempo oportuno.

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S.A. L.M.M.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Realiza una negativa general de los hechos y afirma que en la actualidad la derivación de afluentes cloacales y pluviales de C.C. no afecta directamente a la laguna La D. ya que se realiza un correcto tratamiento sobre los líquidos, que son prácticamente absorbidos en su totalidad antes de llegar a ese destino. Son las aguas provenientes de un matadero, cuyos efectos no pudieron constatarse en el juicio anterior, las que producen la supuesta afectación del inmueble de la actora.

Sostiene que no hay perjuicio económico por la escasa productividad de las tierras destinadas a cría.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde, en primer término, resolver la defensa de prescripción opuesta.

    En su escrito de demanda, la parte actora ha señalado que "hasta el presente no se han realizado mejoras tendientes al tratamiento de las aguas y el daño sigue produciéndose con el constante ingreso de afluentes" (fs. 3 vta.). Ante tales manifestaciones, que revelan la continuidad del perjuicio, resulta de aplicación el criterio expuesto por el Tribunal en la causa C.67.XXXI "Constructora Barcalá S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario" en la que se dictó sentencia el 15 de julio de 1997. Allí se señaló que "el título de la obligación de resarcir es la conducta ilícita del presunto responsable, la cual, en

    - esta causa, no se agotó en un momento determinado sino se reiteró día por día toda vez que la situación de ocuión se prolongó en el tiempo" (considerando 8°), y más aante aludió al mantenimiento de la conducta ilícita que gina la obligación civil de resarcir para concluir que en caso en estudio no se trataba "de un perjuicio que esté en ceso de evolución con independencia de la conducta inida" (considerando 9°).

    Tal doctrina, es adecuada para la solución del pun- Cabe rechazar entonces la defensa opuesta, recordando que actora ha limitado su reclamo a los daños producidos a tir del 8 de noviembre de 1994.

  3. ) Que en cuanto al fondo de la cuestión, es neceio destacar que la demandada no ha acreditado extremo alo que excluya su responsabilidad en los hechos denunciados o subsistentes respecto de los considerados en la sencia anterior por la cual se la condenó a resarcir los percios ocasionados a la actora. En efecto, la prueba de la pretendió valerse no ha resultado eficaz a ese fin ya que intento de demostrar el funcionamiento de una planta uradora que hace que los afluentes cloacales y pluviales venientes de la localidad de C.C. sean "práctiente absorbidos en su totalidad" (fs. 21) antes de llegar bajo La D. resultó desvirtuada por los dichos del peo en agronomía a fs. 54.

  4. ) Que la superficie actualmente afectada es, seel peritaje de fs. 51/54, de 639,4ha, extensión que se compone en 589,4ha, que es la que corresponde a la laguna, 0ha a la superficie perilagunal (fs. 51). De tal ma-

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    S.A. L.M.M.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. nera, de esa conclusión resultan valores homogéneos a los estimados por el ingeniero L. en el juicio anterior. Se produce así una situación análoga a la considerada en la resolución del 27 de agosto de 1996 (fs.

    921, causa S.143.XX), lo que determina que los valores indemnizatorios se fijen en atención a lo decidido en esa oportunidad en la cual se expresó que ese cálculo debía adecuarse a la estimación productiva y a la extensión reconocida a la acción antrópica en el considerando 9° de la sentencia allí dictada el 16 de junio de 1993. Cabe rechazar, por consiguiente, las especulaciones productivas en materia láctea que hace el experto ya que, por otro lado, el punto no integró el reclamo de la actora (fs. 4 vta.).

    Por lo tanto fíjase para cada uno de los períodos anuales que corren desde el 8 de noviembre de 1994 al 7 de noviembre de 1998 la suma de $ 21.300 y la de $ 5.485 por el que va desde entonces a la fecha de esta sentencia.

    En cuanto al reclamo por el lucro cesante futuro, las circunstancias de la causa no lo hacen procedente. La eventual utilización de la planta depuradora podría gravitar sobre la extensión y calidad de las aguas derivadas a la laguna, por lo que parece apropiado que la actora, de subsistir la situación actual, renueve su reclamo oportunamente.

  5. ) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a $ 90.685. Los intereses se deberán calcular desde que cada perjuicio se produjo hasta el efec-

    - tivo pago conforme a la tasa que corresponda según la islación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Sociedad Anónima L.M.M.M. contra Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar, dentro plazo de treinta días, la suma de 90.685 pesos con más intereses liquidados de acuerdo con las pautas indicadas el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores ricio G.E. y M.F. de la Cereza, en junto, por la dirección letrada y representación de la aca en la suma de quince mil ochocientos pesos ($ 15.800).

    Asimismo, considerando la tarea cumplida por el perito eniero agrónomo J.A.T., se fijan sus orarios en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000). N. y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - USTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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