Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Febrero de 1999, C. 432. XXXIV

Fecha09 Febrero 1999

M., A. s/ denuncia causa 43.916. S.C. Competencia Nº 432. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado de Instrucción Nº 8 de la Provincia de Mendoza y del Juzgado de Instrucción Nº 3 de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia formulada por A. M.. En ella relata el hecho del que habría sido víctima al recibir en pago de mercadería varios cheques, que al ser presentados al cobro resultaron rechazados por la causal de cuenta cerrada y sin fondos. Al considerar el magistrado nacional que se trataría de la figura descripta en el art. 302, inc. 1º, del Código Penal, declinó su competencia en favor de la justicia local, por ser en esa jurisdicción donde tiene su domicilio el banco girado (fs. 5). La justicia provincial, por su parte, tras entender que el hecho podría constituir el delito de estafa, no aceptó la competencia atribuida (fs. 16). Con la insistencia de la justicia de Mendoza y la elevación efectuada por la justicia del Chaco, quedó trabada esta contienda (fs. 24 y 25). En mi opinión, la presente contienda no se halla precedida de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58. Pienso que ello es así pues de las escasas constancias incorporadas al incidente no surgen elementos de juicio

que permitan calificar prima facie los hechos denunciados en alguna figura determinada -estafa o libramiento de cheque sin fondos-. En este sentido cabe observar que no se cuenta con copia de la documentación que se agregó a fs. 13, ni tampoco surge que se haya requerido informe al banco girado acerca de la fecha de la interdicción en la cuenta de los libradores. En tales condiciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos: 306:1272 y 1997; 308:275 y sentencia del 5 de febrero de 1998 in re "Molina, Mario Orlando s/ art. 302 del C.P." Comp.811.XXXIII, opino que corresponde al magistrado a cargo del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Mendoza, que previno, continuar entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación. Buenos Aires, 9 de febrero de 1999. Es copia E.E.C..

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