Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Febrero de 1999, Y. 19. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 19. XXIV.

ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Y.P.F.) c/ Neuquén, Provincia del y otro (Z., J.C. s/ sumario.

Buenos Aires, 9 de febrero de 1999.

Vistos los autos: "Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Y.P.F.) c/ Neuquén, Provincia del y otro (Z., J.C. s/ sumario".

Resulta:

I) A fs. 25/29 se presenta Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. e inicia demanda contra J.C.Z. y la Provincia del Neuquén por cobro de la suma A 7.564.632 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más su reajuste, por desvalorización monetaria, intereses, gastos y costas.

Dice que el día 21 de junio de 1989, aproximadamente a las 12.35, se produjo un accidente de tránsito en la rotonda ubicada en la intersección de las calles 1, 21 y 40 del Campamento Central de la ciudad de Plaza Huincul, que involucró a los vehículos de Y.P.F. S.A. pick up Ford modelo F 100 -dominio Q 043.919, interno N° 40.979, conducida por G.A.V. y motoniveladora, modelo DZ-98, motor n° 8603N275, chasis 861.155, interno 42.217, a cargo provisoriamente del gobierno de la provincia, guiada por J.C.Z..

Este vehículo había sido cedido en comodato a la provincia en virtud de un contrato celebrado entre el ingeniero A.B. en representación de Y.P.F. y el vicegobernador, L.E..

Expone que cuando la pick up se dirigía desde el campamento n° 1 hacia la estación de servicio situada en el campamento central, al llegar a la rotonda a la que conver-

-gen varias calles y después de haberla transpuesto casi su totalidad, fue impactada en su lateral trasero por la oniveladora. La camioneta -afirma- avanzaba a reducida veidad, estimada en 20 km/hora, lo que le permitió observar desplazamiento de la motoniveladora en dirección norte y tinuar la circulación pretendida por contar con lugar suiente para ello. Considerando la distancia, agrega, al hallegado con anticipación a la imaginaria intersección de arterias y tener prioridad de paso, el agente de YPF S.A. ció el cruce pero, imprevistamente, cuando había nspuesto notoriamente el lugar de cruce, fue embestido por máquina.

La responsabilidad del accidente recae exclusivate en el conductor de esta última no sólo por lo que destra el acontecimiento del hecho sino por la localización los daños. En efecto, la camioneta, que fue el único vehío dañado, sufrió la rotura de la caja de carga trasera izerda, la luz de posición del mismo lado, torcedura del paolpe trasero y desprendimiento del zócalo interior de la a de carga.

Cita jurisprudencia, señala que la suma reclamada objeto de reclamo extrajudicial y reitera la responsabiad de Z. y el gobierno provincial.

II) A fs. 38 se declara la competencia de esta Cor- III) A fs. 65/70 comparece J.C.Z.. Desa, en primer lugar, las características locomotivas de la oniveladora y dice que en el momento de su ingreso a la

Y. 19. XXIV.

ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Y.P.F.) c/ Neuquén, Provincia del y otro (Z., J.C. s/ sumario. rotonda redujo aún más la velocidad, y cuando empezó a transponerla advirtió sorpresivamente la presencia de una camioneta cuyo conductor, al realizar una maniobra vertiginosa para tratar de evitar la colisión, cruzó por delante de la motoniveladora enganchándose en los escarificadores delanteros.

Reitera las características de la motoniveladora y señala que aunque carece de aptitud de maniobra para sortear un obstáculo imprevisto, el conductor de la camioneta contaba con la distancia y velocidad suficiente para realizar algún tipo de maniobra a fin de evitar la colisión. Ello revela una suerte de negligencia o impericia por su parte. Cita jurisprudencia que favorece su postura.

IV) A fs. 86/91 contesta la Provincia del Neuquén. Realiza una negativa de los hechos invocados en la demanda y expone su versión de los hechos. Reitera consideraciones expuestas por el codemandado Z. acerca de las características de la motoniveladora y sostiene que "el que impacta es el señor V. al comando de la camioneta y de ninguna manera podemos pensar que la motoniveladora aparece imprevistamente".

Si se observa el croquis acompañado con la demanda -continúa- resulta imposible que la camioneta haya llegado con anticipación a la línea imaginaria y que su conductor, circulando a la velocidad que dice desarrollaba y habiendo

- advertido el desplazamiento de la motoniveladora, pudieimprevistamente ser impactado.

La diferencia de velocidad y maniobra entre los dos ículos es asombrosa y descarta que la motoniveladora pueda recer imprevistamente, por lo que sólo la velocidad que arrollaba el otro vehículo o la impericia de su conductor o provocar el accidente. No hay dudas -agrega- de que la oniveladora llegó a la intersección con anticipación y taca que si la camioneta circulaba a 20 km/hora, como se rma en la demanda, V. pudo frenar con facilidad o, ntualmente, intentar alguna maniobra evasiva. Invoca los judiciales.

Considerando:

  1. ) Que como consecuencia de la doctrina establecipor este Tribunal en el caso registrado en Fallos:

    :2804 y reiterada en posteriores pronunciamientos (causa 2.XXIII "Simón, F. y otro c/ Buenos Aires, Provinde y otro s/ sumario", sentencia del 30 de marzo de 1993 us citas), recae sobre la demandada la necesidad de acrear, según lo dispone el art. 1113, segundo párrafo, del igo Civil, la culpa del conductor del rodado de la contrate para procurar su exculpación. Como ello no ha ocurrido, demanda debe prosperar.

  2. ) Que en efecto, si bien las partes se imputan íprocamente la culpa de la colisión producida en la interción de las calles 1, 21 y 40 del Campamento Central de la dad de Plaza Huincul, la escasa prueba aportada por los andados no resulta suficiente para liberarlos de ressabilidad.

    Y. 19. XXIV.

    ORIGINARIO

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Y.P.F.) c/ Neuquén, Provincia del y otro (Z., J.C. s/ sumario.

  3. ) Que los demandados no han podido acreditar la responsabilidad que atribuyen al conductor del rodado de propiedad de la actora. Por el contrario, la prueba rendida, en especial el peritaje técnico de fs. 169/171 y sus explicaciones de fs. 186/187, avala los dichos de la demanda, en particular que la pick up fue la primera en llegar a la intersección donde se produjo el hecho, el carácter de embestidora de la motoniveladora y los daños que sufrió -únicamente- el vehículo de la actora. Por lo tanto, cabe atribuir la colisión al obrar del codemandado J.C.Z., que compromete a su principal, Provincia del Neuquén.

  4. ) Que el informe pericial considera apropiado el costo de las reparaciones estimado en el presupuesto del taller "El Cometa" obrante a fs. 15 y reconocido a fs. 200.

    De tal manera, corresponde admitir la demanda por la suma de $ 735, cantidad que actualizada desde el 24 de septiembre de 1990 hasta el 1° de abril de 1991 por el índice de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos, asciende a $ 1.545,52.

    Los intereses se deberán liquidar a partir del 21 de junio de 1989 hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual y desde entonces hasta el efectivo pago según la legislación que resulta aplicable (Fallos: 316:165).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. contra la Provin

    - cia del Neuquén y J.C.Z., a quienes se cona a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 45,52, con más los intereses de acuerdo con lo indicado en considerando precedente. Con costas (art. 68, Código cesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, otunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia cial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO AR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO GIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - LFO R.V. (por su voto).

    COPIA VO

    Y. 19. XXIV.

    ORIGINARIO

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Y.P.F.) c/ Neuquén, Provincia del y otro (Z., J.C. s/ sumario.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  5. ) Que por tratarse de una colisión de rodados en circulación no es aplicable lo dispuesto por el art.

    1113, segundo párrafo, del Código Civil, ya que al crear riesgos ambos vehículos se enerva el fundamento de la responsabilidad asignada por dicha norma (Fallos: 306:1988, considerando 3°).

    Que, dicho de otro modo, la cuestión debe juzgarse a la luz de la prueba de la culpa de cada conductor (art. 1109 del Código Civil) y no desde la perspectiva de la existencia de presunciones concurrentes de causalidad o de responsabilidad por riesgo emanadas del citado art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Así lo ha sostenido esta Corte en anterior oportunidad mediante fundamentos a los cuales, por razón de brevedad, corresponde remitir (causa P.417.X.O. "Pérez, M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de julio de 1997, voto del juez V..

  6. ) Que, en el caso, corresponde atribuir a los demandados la responsabilidad respecto de los daños y perjuicios reclamados por la actora, toda vez que ni Z. ni la Provincia del Neuquén rindieron prueba suficiente que desvirtuara la presunción de culpa que deriva del hecho de haber sido la motoniveladora el vehículo embistente (Fallos: 297:122).

  7. ) Que, por el contrario, la prueba rendida, en especial el peritaje técnico de fs. 169/171 y sus explicacio

    - nes de fs. 186/187, avala los dichos de la demanda, en ticular que la pick up fue la primera en llegar a la insección donde se produjo el hecho, el carácter de embestia de la motoniveladora y los daños que sufrió -únicamentevehículo de la actora. Por lo tanto, cabe atribuir la isión al obrar del codemandado J.C.Z., que promete a su principal, Provincia del Neuquén.

  8. ) Que el informe pericial considera apropiado el to de las reparaciones estimado en el presupuesto del tar "El Cometa" obrante a fs. 15 y reconocido a fs. 200. De manera, corresponde admitir la demanda por la suma de $ , cantidad que actualizada desde el 24 de septiembre de 0 hasta el 1° de abril de 1991 por el índice de precios al sumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y sos, asciende a $ 1.545,52. Los intereses se deberán uidar a partir del 21 de junio de 1989 hasta el 31 de marde 1991 a la tasa del 6% anual y desde entonces hasta el ctivo pago según la legislación que resulta aplicable (Fas: 316:165).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. contra la Provindel Neuquén y J.C.Z., a quienes se condena a ar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 45,52, con más los intereses de acuerdo con lo indicado en considerando precedente. Con costas (art. 68, Código cesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, otunamente, archívese. A.R.V..

    COPIA DISI

    Y. 19. XXIV.

    ORIGINARIO

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Y.P.F.) c/ Neuquén, Provincia del y otro (Z., J.C. s/ sumario.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 3° inclusive del voto de la mayoría.

  9. ) Que el informe pericial considera apropiado el costo de las reparaciones estimado en el presupuesto del taller "El Cometa" obrante a fs. 15 y reconocido a fs. 200.

    De tal manera, corresponde admitir la demanda por la suma de $ 735, cantidad que actualizada desde el 24 de septiembre de 1990 hasta el 1° de abril de 1991 por el índice de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos, asciende a $ 1.545,52.

    En cuanto a los intereses reclamados cabe señalar que no resultan admisibles, toda vez que -dado el ítem del resarcimiento considerado- sólo corresponden desde el momento en que se efectuó el desembolso patrimonial por parte del damnificado y, en el caso, no se ha acreditado el pago de las reparaciones del automotor (Fallos: 317:146, disidencia parcial del juez J.S.N..

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. contra la Provincia del Neuquén y J.C.Z., a quienes se condena a

    -pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 45,52.

    Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Cocial de la Nación). N. y, oportunamente, archíve- JULIO S. NAZARENO.

    COPIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR