Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Febrero de 1999, D. 299. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 112. XXXIV.

D. 299. XXXIV.

RECURSOS DE HECHO

D., J.L. c/ Banco de la Nación Argentina.

Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por J.L.D. en la causa D., J.L. c/ Banco de la Nación Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el peticionario recusa con causa al juez de este Tribunal doctor A.V. por existir una denuncia formulada cuando integraba la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y un pedido de juicio político por la misma causal, ambos efectuados por el recurrente (fs. 3 de la presentación directa D.112.XXXIV, y fs. 77 de la D.299.XXXIV).

  2. ) Que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la recusación deberá ser deducida en la primera presentación de la parte y, si la causal fuera sobreviniente, dentro del plazo establecido y antes de quedar el expediente en estado de sentencia (arts. 14 y 18). Ello supone, en los casos de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que deban intervenir en los recursos del art. 14 de la ley 48, que la oportunidad de aquel planteo es el momento de la interposición de la apelación extraordinaria -acto procesal susceptible de abrir la competencia del Tribunal- y no del recurso de hecho por su denegación, como sucede en el sub examine (confr. copias de fs. 32/49 en D.112. XXXIV).

  3. ) Que, por lo demás, esta Corte se ha expedido en reiterados pronunciamientos declarando improcedentes las recusaciones contra los ministros del Tribunal fundadas en

el juicio político que el recurrente decía haber solicitado (Fallos: 214:199; 220:780; 225:577, entre muchos otros), pues la interpretación que cabe asignar al art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es la de que la causal de recusación queda configurada cuando, al menos, la comisión correspondiente de la Cámara de Diputados formula despacho favorable al pedido (confr. Fallos: 316:289, considerandos 2° y 3° y sus citas). Una interpretación contraria otorgaría a los litigantes la facultad de desplazar a los jueces de la resolución de los asuntos que son de su competencia con la sola presentación del pedido de juicio político, y tal inconsecuencia no es inferible de la voluntad del legislador.

Esa circunstancia no se ha verificado en el caso, lo cual conduce, también, al rechazo del planteo.

Por ello, recházanse sin más trámite las recusaciones del juez V. formuladas a fs. 3 de la causa D.112.XXXIV y a fs. 77 de la causa D.299.XXXIV. H. saber y sigan los autos según su estado. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

BOSSERT.

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