Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Febrero de 1999, A. 35. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 35. XXXIII.

R.O.

Arias, J.A. s/ extradición.

Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.

Autos y Vistos:

Como medida para mejor proveer, líbrese oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a fin de que informe a este Tribunal si es de práctica de la República de Bolivia -en los casos de extradiciones de bolivianos solicitadas por la República Argentina- no aplicar el Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 sino el Código Bustamante que permite que los nacionales sean juzgados por el respectivo Estado y, en caso afirmativo, se exprese qué política ha sido adoptada por el Estado Argentino, con especial referencia al pedido de extradición formulado por la República de Bolivia respecto del ciudadano argentino J.A.A.S.. A esos efectos, adjúntese fotocopias de los fallos de la Corte Suprema de Bolivia referidos por la defensa del nombrado en autos.

Asimismo, hágase lugar a lo solicitado por la defensa en el escrito que antecede, a cuyo fin requiéranse a ese Ministerio los antecedentes que obren respecto de la queja por retardo de justicia que habría sido formulada por la República Argentina respecto del argentino J.A.T..

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia)- A.R.V..

DISI

A. 35. XXXIII.

R.O.

Arias, J.A. s/ extradición.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A.

BOSSERT Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por J.A.A.S. contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a su extradición pedida por la República de Bolivia, con fundamento en la orden de captura librada el 9 de agosto de 1995 por el juez a cargo del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de La Paz en la causa sustanciada contra el nombrado y otros, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, sociedades o asociaciones ficticias y estafa, cometidos entre 1988 y 1995, en infracción a los arts. 199, 203, 229 y 335 del Código Penal de la República de Bolivia (conf. fs. 94 vta./97 de esta causa y fs. 993/995 de la causa principal extranjera que en fotocopia corre por cuerda).

    Asimismo, revocó lo resuelto respecto a la opción ejercida por A.S., con fundamento en su nacionalidad argentina, para ser juzgado por nuestros tribunales, a la que no hizo lugar.

  2. ) Que, en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición y, a todo evento, el juzgamiento de su asistido en el país (fs. 567/588) y el señor Procurador General impetró que se confirmase la resolución apelada en todos sus términos (fs. 590/592).

  3. ) Que la investigación en curso en el país extranjero involucra una diversidad de hechos a los que se les asigna carácter delictual, cometidos en el transcurso de siete años -entre 1988 y 1995- en el marco de operaciones financieras llevadas a cabo por una serie de sociedades vinculadas radicadas en la República de Bolivia y en el extranjero. Se imputa responsabilidad penal a unos veintidós procesados (fs.

    172 de las fotocopias que corren por cuerda) incluido A.S., a éste en su condición de directivo de alguna de esas sociedades, por la realización de maniobras que habrían perjudicado a numerosas personas, de las cuales casi treinta aparecen individualizadas.

  4. ) Que, como cuestión previa, el Tribunal advierte que en las resoluciones recaídas en las instancias anteriores, al considerar como un único hecho lo que constituye una diversidad de acciones, se examinaron de modo fragmentario y parcializado los recaudos a los que debía ajustarse el pedido, en condiciones tales que no sólo se desatendieron algunos de los agravios de la defensa conducentes para la solución del caso sino que, al mismo tiempo, se incurrió en afirmaciones dogmáticas desprovistas de apoyo en las constancias de la causa, al no demostrarse de qué modo cada una de las diversas conductas atribuidas a A.S. se ajustaba a las condiciones de la entrega en los términos pactados por ambos estados signatarios.

  5. ) Que ello resultaba exigible toda vez que los hechos en los que se funda el requerimiento no sólo tienen significación jurídica a los fines de examinar si se configura el principio de "doble incriminación" conforme con la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 315:575, considerando 5°;

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    317:1725, considerando 7°) sino que, además, el sustrato fáctico por el que se hace lugar a la entrega será la medida de la habilitación para el juzgamiento en el extranjero, por aplicación del principio de especialidad consagrado en el art. 26, segundo párrafo, del Tratado de Montevideo de 1889, aplicable al caso.

  6. ) Que el inc. 1° del art. 30 de ese instrumento internacional incluye, entre los requisitos a los que debe ajustarse el pedido en el supuesto de presuntos delincuentes, que el país reclamante adjunte copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que lo motiva, del auto de detención y demás antecedentes previstos en el inc. 3° del art. 19.

  7. ) Que el estricto cumplimiento de este último precepto convencional, en cuanto exige la presentación de "los documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo", ha sido interpretado por esta Corte en el sentido de que es facultad de los tribunales del Estado al que se pide auxilio verificar la observancia de las formalidades "que hacen presumir la perpetración de un delito" (Fallos: 291:195, considerando 4° con cita de Fallos: 106:20, considerando 4° y doctrina de Fallos:

    229:124).

    A esos fines, los recaudos acompañados deben ser suficientes para comprobar adecuadamente los hechos que se imputan al requerido con relación a los delitos incriminados en las normas penales consideradas aplicables (Fallos: 291: 195 citado, considerando 5°).

  8. ) Que como surge de los antecedentes acompañados se imputa a A.S., en su carácter de accionista y

    director del Banco Boliviano Americano S.A., haber intervenido en la formación de una filial en las Islas Caymán el Banco Boliviano Americano International Banking Corporation (en adelante BBA-IBC)- para, posteriormente, establecer una representación de esa entidad bancaria en la República de Bolivia bajo el nombre "Ribaldi S.R.L." (fs. 683/694 de la causa extranjera que en fotocopias corre por cuerda). Esta sociedad, transformada después en una anónima (fs. 695/ 706 del mismo expediente), si bien desde lo formal fue considerada como integrada con un capital accionario diferenciado de las anteriores (fs. 66/72, 76/77, 89/92, 94/100 de la misma causa), de hecho aparecía vinculada a aquellas instituciones bancarias en lo que respecta a su capital y a la toma de decisiones societarias, al ser sus accionistas y directores interpósitas personas (fs. 624/627 de la misma causa). En cuanto a su objeto social, que incluía la representación de entidades bancarias extranjeras, en la práctica se extendió a operaciones pasivas de intermediación financiera ajenas a sus estatutos y a la autorización concedida por la Superintendencia de Entidades Financieras. Estas operaciones habrían sido llevadas a cabo a través de una serie de casas de cambio también vinculadas al mismo grupo económico, para de este modo obtener un beneficio o privilegio indebido en perjuicio de la economía nacional boliviana y de los particulares (conf. fs. 65/72, 83/84, auto de instrucción de fs.

    171/172 y 596/598, 377/383 y 405/406 del mismo expediente).

  9. ) Que, en este sentido, habría llevado a cabo en la República de Bolivia -a nombre de distintas personas de existencia real e ideal allí domiciliadas- operaciones de intermediación financiera tales como la apertura de cuentas co

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    Arias, J.A. s/ extradición. rrientes en la entidad bancaria extranjera antes citada, a la que a su vez representaba (cuenta n° 15801 a fs. 360/361 y n° 16112 a fs. 364/365), depósitos a plazo fijo (fs. 274/ 276) y distintos movimientos bancarios respecto de cuentas corrientes allí radicadas (conf. fs. 353, 355/361 respecto de la cuenta n° 53567; 336/349, n° 03236; 284/326, nos. 00076, 06041, 06044, 00079, 00045, 06043, 03950; 330/331, n° 16237; fs. 273, 277 y 279, nos. 00168, 00090 y 03875; fs.

    535, n° 03646 y fs. 352, cuenta 53567).

    10) Que a los fines de hacer efectiva esa captación de fondos no autorizada, "Ribaldi" habría recurrido a la oferta pública de las operaciones financieras de intermediación antes descriptas en condiciones más ventajosas que las del mercado (conf. descripción de fs.

    228 y 367 vta./368 del expediente que corre por cuerda), lo cual habría inducido en error a personas físicas y jurídicas que, en la creencia de que aquéllas estaban garantizadas por el Estado boliviano, efectuaron su desprendimiento patrimonial.

    11) Que la conducta atribuida a A.S. en sede extranjera, sobre la base del hecho descripto en los considerandos 8° y 9°, calificado por el país requirente como sociedades ficticias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en infracción a los arts. 229, 199 y 203 del Código Penal boliviano (conf. texto obrante a fs.

    127 y 124), puede subsumirse entre los delitos cometidos contra la fe pública, en fraude al comercio y a la industria, en la figura del art. 301 del Código Penal, que establece que será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad

    anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio.

    Estas normas no reprimen necesariamente la instigación al error sino la traición a la confianza general en la regularidad del funcionamiento de los entes colectivos. La verdadera magnitud del daño radica, en estos casos, en la lesión a la confianza del público. En consecuencia, no es de aplicación la doctrina de Fallos: 249:360.

    12) Que con relación a los hechos calificados por el país requirente como estafa en infracción al art. 335 del Código Penal boliviano (fs. 136), este proceder resulta encuadrable, a los fines que aquí conciernen, en el art. 172 del Código Penal argentino, en la medida en que el ardid o el engaño, en cuanto al verdadero alcance de la autorización estatal para operar en el mercado financiero, unido a la oferta pública en las condiciones descriptas en el considerando 10, habrían sido determinantes para el desprendimiento patrimonial de las distintas personas de existencia física e ideal que se consideran damnificadas.

    13) Que cuando el art. 21, inc. 1° del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 supedita la entrega del procesado a que las infracciones se hallen sujetas a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se refiere al límite máximo previsto en cada figura delictiva (Fallos:

    298:126, considerando 5° y su cita). En consecuencia, corresponde desestimar el agravio que al respecto formuló la parte recurrente (fs. 575 vta.), sin perjuicio de señalar su tar

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    Arias, J.A. s/ extradición. día introducción al no haber sido planteado ante los jueces de la causa.

    14) Que, por lo demás, de acuerdo a lo que surge de las disposiciones legales extranjeras aplicables al régimen de prescripción (fs. 116), la acción penal nacida de los hechos en que se funda el pedido no estaría prescripta con arreglo a la ley del país reclamante (art.

    19, inc. 4° del tratado aplicable).

    15) Que en cuanto al agravio del recurrente fundado en que el pedido adolece de defectos formales por no incluir la fecha de comisión de los hechos atribuidos a A.S., cabe destacar que ese no es un requisito exigido por el Tratado de Montevideo (Fallos: 200:304; 263:448; 304: 1609, considerando 6°); y, en el sub lite, los antecedentes acompañados proporcionan, con suficiente certeza, datos temporales bastantes que permiten tener por cumplido, en el caso, tal recaudo.

    16) Que, en este sentido, la sociedad "Ribaldi" habría realizado operaciones de intermediación financiera contrarias -según se ha expuesto en el considerando 11- a la ley y a sus estatutos, desde 1988 (conf. declaración de A.M.Y. obrante a fs. 134/137 del expediente extranjero), y aparece como un extremo de hecho, no controvertido en el caso, que A.S. perteneció al directorio de su representante, el BBA-IBC, desde esa fecha y hasta el año 1992 (fs. 41/42; 205/206; 528; 530 vta.; 569; 572 vta. y 587 de esta causa y 377/380 y 658 vta. de las fotocopias que corren por cuerda).

    17) Que su desvinculación de la supuesta controlan

    te en la fecha citada reviste, a diferencia de lo resuelto en las instancias anteriores, significación jurídica a fin de determinar cuáles son los hechos de estafa tentados o cometidos durante el período en que estuvo vinculado al grupo económico. En este sentido, la documentación acompañada comprende, durante ese lapso, la realización de operaciones de intermediación financiera solamente en las cuentas corrientes n° 53.567 -en octubre de 1989- y n° 15801 -en junio de 1991- (fs. 355/356 y 360/361, respectivamente), hechos por los que habrían resultado damnificados A.A.R. y E.R. y/o C.C. (fs. 366/372).

    18) Que, en tales condiciones, la entrega deberá circunscribirse a los hechos calificados, según la legislación penal argentina, como infracción a los arts. 301 (considerandos 11 y 16) y 172 -dos hechos- (considerandos 12 y 17) del Código Penal.

    19) Que, en cuanto a la alegada falta de reciprocidad de la República de Bolivia en el cumplimiento del art. 20 del tratado, según el cual la nacionalidad del requerido no es óbice para conceder la extradición, el recurrente solicita que, como medida de retorsión frente a esa práctica, el Tribunal se considere desligado de la hermenéutica hasta ahora adoptada respecto de ese precepto convencional y aplique el criterio que ofrece el derecho interno en materia de extradición de nacionales.

    20) Que es doctrina de esta Corte que la nacionalidad del sujeto requerido no sólo carece de efectos para acordar la entrega, según el art. 20 antes citado, sino que además constituye una circunstancia que en ningún caso puede impedirlo (doctrina de Fallos: 97:343; 115:14; 146:389; 170:

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    406; 216:285 y 304:1609, considerando 4° entre otros).

    21) Que en virtud de lo expuesto, no es admisible el sometimiento del inculpado a la jurisdicción de los tribunales argentinos con fundamento en el art. 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), que sólo es aplicable cuando la extradición es solicitada de acuerdo con la práctica de las naciones y no cuando el caso es regido por un tratado, cuyas disposiciones forman la ley de las partes contratantes (Fallos: 170:406; 216:285 y 304:1609, considerando 5°).

    22) Que tampoco la entrada en vigencia de la ley 24.767 autoriza un apartamiento de estos principios toda vez que -como ya se dijo- el presente trámite está regido por el Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- (art. 120, primer párrafo de la nueva ley). Aun de sostenerse esa posibilidad, el actual ordenamiento sólo resultaría de aplicación en la hipótesis prevista en el último párrafo de su art. 12, que regula el supuesto en que al existir tratado éste faculte la extradición de nacionales (art. 36 de aplicación en virtud del art. 120 cit., segundo párrafo) y no como en el sub lite en que el instrumento convencional obliga a ello, conforme a la jurisprudencia antes citada, hipótesis en que incluso la propia ley vigente excluye la posibilidad de opción en favor del requerido (art. 12, primer párrafo).

    23) Que el señor Procurador General de la Nación aconsejó desestimar la defensa interpuesta con el fin de lograr un apartamiento de los términos del tratado ante la falta de reciprocidad del país requirente en el cumplimiento de la entrega de sus nacionales.

    Invocó para ello la jurisprudencia citada y el precedente de Fallos: 303:389 en el que este Tribunal consideró que no era justiciable la cuestión fundada en la insuficiencia de la reciprocidad ofrecida por el gobierno del país reclamante porque la apreciación de este extremo constituía una atribución política del Poder Ejecutivo a quien correspondía expedirse sobre ese requisito al dictar el decreto que dispone dar curso o devolver el pedido de extradición (considerando 3°).

    24) Que para así resolver esta Corte tuvo en cuenta que, cuando la extradición no se hallaba autorizada por tratados, correspondía al Poder Ejecutivo la apreciación, en el ámbito internacional, de los recaudos de reciprocidad y práctica uniforme de las naciones contemplados por el art.

    652 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, pues se trataba de un antejuicio de carácter político, para cuya formulación era, sin duda, elemento esencial la valoración de las relaciones que vinculaban a nuestro país con el Estado requirente.

    25) Que, sin embargo, la falta de reciprocidad invocada en el sub lite no guarda relación con ese presupuesto de hecho, necesario para dar origen al nacimiento de una obligación internacional entre dos países no ligados por un tratado, sino que se vincula con su ejecución y las consecuencias que, en caso de su incumplimiento, pueden derivarse.

    26) Que es el derecho interno de cada Estado el que determina cuál es el órgano estatal investido de la competencia necesaria para apreciar la ejecución por un Estado extranjero de sus obligaciones internacionales, y el temperamento a adoptar en caso de inobservancia va desde la liber

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    Arias, J.A. s/ extradición. tad de formular su denuncia, suspensión, protesta o negociación hasta su mantenimiento y, en su caso, la exigencia de su cumplimiento, en el marco de las medidas de respuesta, cuyo ejercicio lícito admite el derecho internacional frente a hechos ilícitos de ese carácter y que incluyen tanto la retorsión como contramedidas fundadas en reciprocidad o que constituyan represalia.

    27) Que, por otra parte, el mismo Tratado de Montevideo de 1889, en su art. 49, contempla el mecanismo a seguir por la parte signataria que creyese conveniente desligarse o modificar el tratado y, a su vez, la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados establece los supuestos de su terminación o suspensión de su aplicación como consecuencia de haber sido violado (art.

    60) y el procedimiento que deberá seguir la parte que alegue una causa para dar por concluido un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación (art. 65), para lo cual requiere que notifique su voluntad por escrito, en un instrumento que será comunicado a las demás partes y que si no estuviera firmado por el jefe de Estado, el jefe del gobierno o el ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que la comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes (art. 67).

    28) Que si se considera que, en el marco del tratado vigente entre la República de Bolivia y la República Argentina, el Poder Ejecutivo dio curso al presente pedido de extradición con conocimiento de la práctica de no entrega de sus nacionales por aquel Estado, aparece como desprovista de fundamento la pretensión de que el Poder Judicial, sobre la base de esa conducta, se considere desvinculado del convenio

    y, en consecuencia, no haga lugar a la entrega requerida por aplicación del derecho interno.

    29) Que ello es así, desde que corresponde en forma privativa al Poder Ejecutivo la valoración de las relaciones que vinculan a nuestro país con el Estado requirente y, por tanto, es él el único que se halla capacitado para decidir hasta qué punto la práctica extranjera, o el motivo que ha dado lugar a ella, puede afectar la confianza en el cumplimiento de las obligaciones que asume la nación solicitante (del dictamen del Procurador General en Fallos: 257:125, cuyas conclusiones compartió la Corte en el considerando 1° de su fallo).

    30) Que ello no significa que el Poder Judicial de la Nación se desentienda de la práctica de los estados en la ejecución de sus obligaciones, sino que sólo está constitucionalmente habilitado para asignarle consecuencias jurídicas en la medida en que una norma así lo establezca y con el alcance que ella disponga.

    31) Que, por ello, no puede el Poder Judicial erigirse en juez de la condición de reciprocidad para, en su caso, negarse a aplicar un tratado, ya que la apreciación de aquella circunstancia y de las consecuencias que su configuración o ausencia pueden generar en el campo de las obligaciones convencionales internacionales en juego, constituye una atribución política del Poder Ejecutivo Nacional, en consonancia con las cláusulas constitucionales que confían a éste el manejo de las relaciones exteriores (arts. 75, incs. 22 y 26, y 99, inc. 11 de la Ley Fundamental).

    32) Que, en tales condiciones, excede el marco de competencias del Tribunal la adopción de medidas como las

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    Arias, J.A. s/ extradición. que pretende la parte recurrente, que no le han sido constitucionalmente asignadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental) sino que, según fue expuesto, son de exclusivo resorte del Poder Ejecutivo Nacional. A lo que cabe agregar que el principio de separación de poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su competencia les impone, determina que la función de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de facultades que les son privativas a otros poderes con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, pues de lo contrario, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación (conf. en lo pertinente, doctrina de Fallos: 311:2580 y sus citas).

    33) Que en cuanto al argumento de la defensa relativo a que la entrega sea denegada por la ausencia de garantías procesales en el país requirente, tanto por la inobservancia del plazo razonable de duración del proceso y la existencia de motivación política en las imputaciones dirigidas a su asistido como por el estado de su sistema carcelario, debe ser rechazado.

    Ello es así toda vez que frente a la confianza depositada en que los tribunales del país requirente aplicaron o han de aplicar con justicia la ley de la tierra (Fallos: 187:371) no existen en el expediente referencias que apuntalen la protesta de la defensa con aplicación a la concreta situación de A.S.. Por lo demás, delimitados los hechos por los que se declara procedente la solicitud de extradición (considerando 18 y concordantes), el requerido se

    encuentra amparado por el principio de especialidad consagrado en el citado art. 26, segundo párrafo, del tratado aplicable al caso y existen mecanismos de protección nacionales y supranacionales que, a todo evento, podrán ejercer un control acerca de las condiciones que preocupan al extraditado.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se resuelve confirmar la resolución apelada sólo respecto de los hechos descriptos en el considerando 18. N. y devuélvase.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

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    Arias, J.A. s/ extradición.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Que coincido con el voto en disidencia de los jueces B., B. y B., con exclusión de los considerandos 30 hasta el 33 inclusive, que expreso en los siguientes:

    30) Que ello no significa que el Poder Judicial de la Nación se desentienda de la práctica de los Estados en la ejecución de sus obligaciones, sino que sólo está constitucionalmente habilitado para asignarle consecuencias jurídicas en la medida en que una norma así lo establezca y con el alcance que ella disponga. En este sentido, la práctica bilateral de la República Argentina y de la República de Italia fue invocada por el Tribunal en la causa N.1.XXXI, "N., P.A. s/ extradición", resuelta el 5 de noviembre de 1996, para interpretar el alcance del tratado de extradición que vinculaba a las partes en ese caso, con apoyo en el art. 31.3.b. de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

    31) Que, por lo demás, tampoco puede soslayarse que cuando este precepto convencional asigna relevancia, a los fines hermenéuticos, a la conducta ulterior seguida por las partes en la aplicación del tratado por la cual conste su acuerdo acerca de su interpretación, supone un obrar bilateral que no necesariamente debe configurarse sobre bases de reciprocidad.

    En efecto, si bien la reciprocidad constituye la piedra basal de las relaciones internacionales, ya que supone el mantenimiento entre los estados del equilibrio de sus intereses y la equivalencia de las situaciones respectivas

    en el seno de las relaciones que los vinculan jurídicamente, nada obsta a que un Estado decline su exigencia o haga reposar su configuración en vínculos de cooperación ajenos a la materia.

    Sobre el particular, resulta ilustrativa la situación que se registró entre los Estados Unidos de América y la otrora República Federal de Alemania, cuya constitución prohibía la entrega de sus nacionales, pese a lo cual existía una reciprocidad de facto en virtud de la que, en tales supuestos, el nacional germano era sometido a juicio por la ofensa cometida en el extranjero y, a cambio, el país del norte extraditaba a sus nacionales (conf. Proceedings of the H.L.S.C. on International Cooperation in Criminal Matters, v. 31, Harvard International Law Journal, Winter Ž90, págs. 18/19 y 66/70).

    32) Que, por ello, no puede el Poder Judicial erigirse en juez de la condición de reciprocidad para, en su caso, negarse a aplicar un tratado, ya que la apreciación de aquella circunstancia y de las consecuencias que su configuración o ausencia pueden generar en el campo de las obligaciones convencionales internacionales en juego, constituye una atribución política del Poder Ejecutivo Nacional, en consonancia con las cláusulas constitucionales que confían a éste el manejo de las relaciones exteriores (arts. 75, incs. 22 y 26, y 99, inc. 11 de la Ley Fundamental).

    33) Que en sentido coincidente con este criterio se pronunció el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso C. v.K. (1913) al confirmar la extradición de P.C., ciudadano norteamericano, solicitada por el gobierno de Italia, como autor de un homicidio en ese país.

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    Arias, J.A. s/ extradición.

    Ello pese a que la práctica de Italia era la no entrega de sus nacionales, con fundamento en la disposición contenida en el Código Penal de 1890 que, en términos expresos la prohibía. Concluyó la Suprema Corte extranjera que en la medida en que el Poder Ejecutivo no optara por liberarse de la obligación de entrega de sus nacionales, era deber pleno de ese tribunal reconocer que esa obligación estaba impuesta por el tratado como ley suprema de la nación (conf. 229 US 447, en especial págs. 465 y sgtes. y citas. Asimismo, O., "Tratado de Derecho Internacional Público", Tomo I, V.I., págs. 271/273, en especial nota 12, y págs. 542/ 543, Ed. B., Barcelona, 1961; F., P. "Traité de Droit International Public", Tomo I, Parte 1a., pág. 1002, Ed.

    R. & Cie., 1922).

    34) Que, en tales condiciones, excede el marco de competencias del Tribunal la adopción de medidas como las que pretende la parte recurrente, que no le han sido constitucionalmente asignadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental) sino que, según fue expuesto, son de exclusivo resorte del Poder Ejecutivo Nacional. A lo que cabe agregar que el principio de separación de poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su competencia les impone, determina que la función de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de facultades que les son privativas a otros poderes con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, pues de lo contrario, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación (conf. en lo

    pertinente, doctrina de Fallos: 311:2580 y sus citas.

    Conf., asimismo, Batiffol-Legarde, "Traité de Droit International Privé", Tomo 1, págs. 73/74, 8a. edición, Ed. L.G.D.

    J., 1993, Paris).

    35) Que en cuanto al argumento de la defensa relativo a que la entrega sea denegada por la ausencia de garantías procesales en el país requirente, tanto por la inobservancia del plazo razonable de duración del proceso y la existencia de motivación política en las imputaciones dirigidas a su asistido como por el estado de su sistema carcelario, debe ser rechazado.

    Ello es así toda vez que frente a la confianza depositada en que los tribunales del país requirente aplicaron o han de aplicar con justicia la ley de la tierra (Fallos:

    187:371) no existen en el expediente referencias que apuntalen la protesta de la defensa con aplicación a la concreta situación de A.S.. Por lo demás, delimitados los hechos por los que se declara procedente la solicitud de extradición (considerando 18 y concordantes), el requerido se encuentra amparado por el principio de especialidad consagrado en el citado art. 26, segundo párrafo, del tratado aplicable al caso y existen mecanismos de protección nacionales y supranacionales que, a todo evento, podrán ejercer un control acerca de las condiciones que preocupan al extraditado.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se resuelve confirmar la resolución apelada sólo respecto de los hechos descriptos en el considerando 18. N. y devuélvase.

    E.S.P..

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