Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 1999, C. 675. XXXIV

Fecha03 Febrero 1999

A.C.I.S.E.R. s/ defraudación de las rentas nacionales.

S.C. Comp.675. L.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Federal con asiento en Paraná, provincia de Entre Ríos, y del Juzgado de Instrucción N° 4, de la misma ciudad, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por varios diputados acerca de irregularidades en la asignación, y posterior utilización, de dos Aportes del Tesoro Nacional (A.T.N.) a la Asociación Civil Integración Solidaria de Entre Ríos (ACISER), por la suma total de 965.000 pesos, destinados al Programa de Asistencia a C. y al equipamiento del Hospital San Roque.

De la lectura de los antecedentes agregados, surge que la asociación nombrada, presidida por una concejal de la Municipalidad de Paraná, habría carecido de personería jurídica al momento de solicitar los fondos, los que en definitiva habrían sido percibidos por particulares, quienes, a su vez, habrían cambiado su destino originario y no habrían rendido cuentas de su disposición ante el Tribunal de Cuentas local.

El magistrado federal, después de realizar algunas diligencias instructorias, se declaró doblemente incompetente para conocer en la causa.

En primer término, respecto de aquellos hechos imputados al Ministro del Interior de la Nación, declinó la competencia en favor de la justicia federal de la Capital,

donde se habrían dictado las Resoluciones N° 1782/97 y 2384/97, que asignaron los A.T.N. y que, de acuerdo a los dichos de los denunciantes, carecerían de la motivación precisa requerida por el artículo 5° de la ley de coparticipación federal.

Finalmente, respecto de la conducta reprochada tanto al Gobernador de la provincia de Entre Ríos -quien avaló la solicitud de ASICER y dictó los decretos N° 3421/97 y 5103/97 autorizando a la Contaduría General local a abrir una cuenta especial para el ingreso de los fondos a favor de la asociación- como la imputada a sus miembros, el magistrado declinó la competencia en favor de la justicia local al entender que ese accionar habría perjudicado a la administración pública provincial, toda vez que los fondos de los A.T.N. fueron traspasados a la hacienda de la provincia (fs.

139/145).

El tribunal local, por su parte, rechazó el planteo al considerar que se trataría de hechos inescindibles. Fundó su decisión, en que tales aportes no pasarían a integrar los recursos de la provincia, dado que ésta actuaría como una simple intermediaria entre la Nación y el destinatario de los fondos. En este sentido, invocó la ley provincial N° 5140, que dispone -un vez recibida la comunicación de la remesa de los fondos por parte del Ministerio del Interior- la apertura de una cuenta especial para registrar "fondos de terceros" (fs. 160/174).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y, en esta oportunidad, contestó al magistrado local expresando que constituye una cuestión técnica-financiera la relativa a la cuenta en la cual se asientan los fondos provenientes de la Nación,

S.C. Comp.675. L.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

toda vez que la Provincia constituye la base esencial para el otorgamiento y destino de los fondos ante emergencias o deficiencias financieras de la misma -artículo 5° de la ley 23.548-.

Finalmente, con la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs.

166/168).

Habida cuenta que en sus respectivas declinatorias los magistrados intervinientes coinciden en que los A.T.N. fueron transferidos a la Tesorería General de la provincia de Entre Ríos, cabe concluir que esos fondos, una vez recibidos, se incorporaron al patrimonio provincial, razón por la cual estimo que su presunta afectación o uso indebido sólo habría perjudicado a las rentas provinciales (Fallos: 303:665; 310:2235; 312:1205 y Competencia N° 116.XXXIV in re "Brusca, V.M. s/ denuncia" resuelta el 21 de mayo de 1998).

En tales condiciones, y toda vez que V.E. tiene decidido que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de maniobras que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos:

300:1252; 302:1209; 305:190; 308:1993; 310:1389; 311:2530 y Competencia N° 1071.XXXII in re "Actuación Fiscal s/ averiguación obra Palacio Legislativo de Formosa" resuelta el 1° de abril de 1997), opino que corresponde a la justicia provincial entender en la causa.

Buenos Aires, 3 de febrero de 1999.

L.S.G.W.

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