Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Febrero de 1999, M. 829. XXXII

Fecha01 Febrero 1999

M., C.A. c/ Misiones, Provincia de y otros s/ beneficio de litigar sin gastos.

ORIGINARIO

S.C. M. 829. XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El peticionario del presente beneficio de litigar sin gastos manifiesta que se encuentra imposibilitado de afrontar los gastos que le demandará el proceso que habrá de entablar -de concederse esta facilidad- contra la Provincia de Misiones y contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a fin de obtener el pago de una suma de dinero que le adeudan los demandados por los servicios que le prestara en Iguazú, a los afiliados al Instituto, con la motonave "H.M." obtenida en comodato de la sociedad propietaria.

Añade, que está pasando por una grave situación económica desde 1995, como consecuencia del referido incumplimiento contractual, situación que se ha visto agravada con la rescisión -presuntamente intempestiva- del contrato, circunstancia que lo privó de su fuente de ingresos (v. fs.

9 y 17/32).

-II-

A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 114 vta., cabe recordar que V.E. ha sostenido reiteradamente que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al in

te reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánil juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreegadas (Fallos: 311:1372, cons. 1° y sus citas; 315:276 5 y sentencia in re M.466.XXIV. Originario "M., A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", 7 de septiembre de 1994).

También ha dicho que no es imprescindible producir rueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza la condición económica invocada, sino que es necesario e alleguen al expediente suficientes elementos de con- ón que permitan verificar, razonablemente, que el caso dra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (confr. s: 311:1372, entre muchos otros y pronunciamiento del 29 viembre de 1994 in re V.9.XXIV, Originario "Viento Norte rederos Bruno Corsi S.R.L. c/ Santa Fe, Provincia de s/ ario").

Habida cuenta de ello, en cada situación concreta be efectuar un examen particularizado a fin de determia carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos ien invoca el beneficio.

En su mérito, es mi parecer que dichos requisitos eden dar por alcanzados respecto de este peticionario, a de la prueba obrante en autos.

En efecto, las declaraciones efectuadas ante V.E.

91/96) por los tres testigos propuestos -que dicen conola familia desde hace varios años- ratifican lo afirmar el actor en el sentido de que, al fracasarle el negomprendido, su situación económica devino difícil; tiene edor de treinta años; vive con su señora y su hijo de

S.C.M. 829. XXXII.

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corta edad en la casa de propiedad de la abuela en la ciudad de Escobar, que es una vivienda común sin ningún tipo de lujos; trabaja con el padre en la zona del Tigre, como cocinero del buque para turistas H.M., por lo que cobra un sueldo cercano a los 800 pesos; no posee automóvil ni otros bienes registrables.

Por otra parte, a fs. 39 y 56, obran los informes del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires, que dan cuenta que el peticionario no es titular de bienes de esa naturaleza.

Asimismo, a fs. 63, 65, 75, 76, 77, 82 y 99, diversos bancos y entidades financieras ponen en conocimiento del Tribunal que el peticionario no registra cuenta en ellos. La única excepción es la caja de ahorro que tiene en el Banco de Galicia (v. fs. 68 y 100/104), a fin de abonar mensualmente las cuotas de un crédito que obtuvo para financiar la empresa que, en su momento, emprendió en Iguazú, las cuales, según dice a fs. 105, son abonadas por su padre.

También corresponde hacer notar que, a fs. 112, el apoderado del actor acompaña una copia del convenio firmado entre ellos, del que se desprende que los honorarios a pagar serán equivalentes al veinte por ciento de las sumas que se perciban, quedando todos los gastos que hubiere durante el proceso a cargo del cliente (v. fs.

111).

Lo expuesto, me lleva a la convicción -contrariamente a lo sustentado por el Representante del Fisco a fs.

113/14- que se encuentra probada la carencia de bienes de fortuna del actor, por lo que presumo que no cuenta con los medios económicos suficientes para afrontar los gastos que

mandará la sustanciación del expediente principal, ni obtenerlos por el momento ya que, los que dispone, sólo canzan para satisfacer las necesidades mínimas de su stencia diaria y la de su familia.

En consecuencia,a fin de garantizar al peticionario ceso a la tutela jurisdiccional y a la igualdad de las s ante la ley, soy de opinión que V.E. puede hacer lugar neficio de litigar sin gastos solicitado.

Buenos Aires, 1° de febrero de 1999. pia M.G.R..

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