Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Enero de 1999, C. 848. XXXV

Fecha01 Enero 1999

Competencia N° 848. XXXV.

G., M.L. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 41 de la Capital Federal y del Juzgado de Garantías N1 1 del departamento judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa instruida por la denuncia efectuada por el contador público S.L.S., apoderado legal de la firma Penncorp Compañía de Seguros de Vida S.A.

El nombrado declara ante las autoridades policiales que tres clientes de la compañía, J.F.B.L., E.E.A. y C.S.C., figuraban en los registros como morosos en el pago de sus cuotas.

Ante esta situación se formularon los reclamos pertinentes y se recibió, en todos los casos, la respuesta de que las habían abonado, exhibiéndose los recibos pertinentes, otorgados en formularios originales, que habrían sido extendidos por una tal M.L.G., la cual, según el apoderado, no posee ningún tipo de relación con la firma.

Los talonarios de los que provenían esos recibos habían sido entregados a M.B. y a R.B., quienes habían trabajo como productores para la aseguradora (fojas 1 y vuelta del legajo que corre por cuerda de este incidente).

El magistrado nacional declaró su incompetencia para seguir entendiendo en la causa, cuya investigación delegara oportunamente en el fiscal, al entender de que se está ante una maniobra supuestamente defraudatoria que consiste en que una persona que vive en la localidad de Ranelagh, partido de Berazategui, diciendo ser productora de la aseguradora damnificada, ofrece pólizas que finalmente adquieren otros residentes de ese lugar, donde asimismo abonan las cuotas correspondientes, por lo que todo queda circunscrito al ámbito

provincial. Máxime que el propio apoderado legal de la empresa aclaró que la imputada no tenía ninguna relación con ella, por lo que concurre una circunstancia que no genera la obligación de rendir cuentas (fojas 36 y 37).

Por su parte, el juez provincial, no aceptó la competencia atribuida al considerar que no se desprende, de un estudio de las actuaciones, la comisión de algún delito en su jurisdicción, tal como lo propugna el fiscal departamental.

Este funcionario, a su vez, sostuvo que con respecto a C.S.C., no se habría emitido póliza alguna, razón por la cual se pregunta, cómo es que la empresa lo registra como moroso. Respecto de los casos de Burone y A., surge que se presentó ante ellos una cobradora de la compañía, comunicándoles que, como había problemas con la persona que hasta esa fecha cobraba, a partir de ese momento ella se encargaría de eso, por lo que se impone interrogar Ba juicio del fiscal- por qué el denunciante refiere que la denunciada nunca tuvo una relación laboral con su mandante.

Y si esto es así, cómo es que ingresaron las solicitudes de seguro a la compañía (fojas 1 y vuelta del incidente y fojas 40 y 44 del agregado).

Con la insistencia del juzgado de origen, quien mantiene su criterio de que se trata de una estafa cuyo iter criminis y consumación tuvo lugar enteramente en jurisdicción provincial (fojas 8 y vuelta), quedó formalmente trabada la contienda.

A esta altura de la investigación, no puede descartarse la existencia de una omisión, en principio dolosa, de entregar a la compañía de seguros las cuotas pagadas por las tres personas ya mencionadas, supuesto que excluiría la hipótesis de una estafa en su perjuicio.

Ello es así, toda

Competencia N° 848. XXXV.

G., M.L. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación vez que la persona que recaudó el dinero aparece como directa o indirectamente vinculada con la aseguradora, por lo que los pagos se habrían efectuado en forma.

En este sentido, se advierte que la empresa emitió las pólizas correspondientes a dos de los asegurados, lo que es corroborado por el mismo denunciante.

En lo que respecta al tercero, si bien no se extendió tal documento, lo cierto es que, al igual que los otros dos perjudicados, figuraba como cliente moroso de la compañía; tan es así, que fue objeto del reclamo pertinente.

Por otro lado, también reconoce la compañía que los recibos fueron extendidos en formularios oficiales y que pertenecían a talonarios entregados a dos promotores que luego se desvincularon de la empresa, situación que merecería ser aclarada.

Por último, y tal como lo menciona el fiscal provincial, dos de los clientes declaran que una nueva promotora de la compañía les dijo que de ahora en más le tenían que pagar a ella porque habían tenido problemas con la anterior (fojas 31 a 34 del legajo agregado).

En consecuencia, hasta tanto no se disipen estas dudas, así como el tipo de contrato o cuasicontrato que pudo existir entre las partes o, por el contrario se deseche la posibilidad de una vinculación entre ellas y, por ende, de un abuso de confianza, considero prudente mantener la jurisdicción de quien previno, por aplicación de la doctrina de V.E. que establece que debe darse prioridad, como principio general, al lugar donde está ubicado el domicilio de la administración (Fallos:

300:231; 306:289; 311:458 y 484 y 318:340).

Ello, sin perjuicio de lo que posteriormente resultare.

Por lo tanto, opino que cabe declarar la competencia

del juzgado nacional para seguir entendiendo en la causa.

Buenos Aires, 9 de marzo del año 2000.

L.S.G.W.

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