Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Enero de 1999, C. 880. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 880. XXXV.

V., B.A. y otros s/ denuncia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Federal N1 1 con asiento en La P. y del Juzgado de Garantías N1 2 del departamento judicial de Mar del Plata, ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investigan irregularidades en una elección interna del Partido Socialista Democrático.

De los términos de la denuncia surge que se habría comprobado la participación de votantes que no revestirían la calidad de afiliados, dado que las firmas estampadas en las planillas serían manifiestamente diferentes a las que figuran en las fichas de afiliación.

El juez a cargo del Juzgado Federal N1 3 de Mar del Plata, que conoció primero en la causa, en el entendimiento de que la conducta a investigar podría configurar alguno de los delitos tipificados en los artículos 138 y 139 del Código Electoral Nacional, se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Juzgado Federal con competencia electoral de la provincia de Buenos Aires (fs. 8).

En esta última sede, el magistrado consideró que el hecho denunciado no afectaría la materia federal electoral, toda vez que las fichas presuntamente adulteradas no habrían ingresado a la Secretaría Electoral, ni guardarían los requisitos formales mínimos exigidos por la ley 23.298 para ser consideradas tales.

Por otra parte, el juez también alegó, en apoyo de su tesitura, que las irregularidades comprobadas habrían tenido lugar en una elección a cargos públicos locales en un partido de distrito.

Sobre la base de estas consideraciones, el tribunal federal declinó la competencia en favor de la justicia local

(fs. 22), que, a su turno, la rechazó.

El magistrado provincial argumentó, para fundar su decisión, que como las fichas de afiliación cuestionadas no reunirían los requisitos legales pertinentes deberían ser consideradas instrumentos privados cuya falsedad ideológica no constituiría delito, salvo que esas conductas se hallaran taxativamente enunciadas por la ley de partidos políticos, cuya aplicación compete al fuero de excepción (fs. 38/39).

Devuelto el sumario al tribunal federal con competencia electoral, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 42).

Así quedó trabada la contienda.

Al resultar de las constancias del incidente, que la presunta falsificación de las fichas de afiliación habría tenido lugar para la elección de una lista de candidatos a cargos electivos y partidarios locales en el APartido Socialista Democrático@ del distrito M. delP. y que, por otra parte, ninguno de esos formularios habría sido presentado a la Secretaría Electoral conforme al procedimiento estipulado en el artículo 25 de la ley 23.298, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para entender en esta causa (Fallos: 312:258; 693 y Competencia N1 350, XXXIV in re Bucco, J. s/dcia. pta. falsificación de firma@ resuelta el 24 de septiembre de 1998).

Buenos Aires, 1° de febrero del año 2000.

L.S.G.W.

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