Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Enero de 1999, C. 794. XXXV

Fecha01 Enero 1999

Competencia N° 794. XXXV.

V., O. y otros s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 10 y del Juzgado de Garantías N1 1 del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia formulada por B.A.S., titular de la firma ATextil J. Hasbani SRL@.

Allí, refiere que el 20 de abril de 1999 una persona llamada J.C. habló por teléfono con un vendedor de la firma, para concertar la adquisición de mercadería en nombre de AEl Supremo Representaciones SRL@. Por esta razón, el vendedor se presentó en las oficinas de esta última, situadas en la localidad de Villa Maipú, donde J.C. le presentó a varias personas responsables de la firma y le entregó numerosas referencias comerciales y bancarias con la finalidad de dar seriedad a la operación.

Así se concertó la compraventa de telas de tapicería por un monto de alrededor de cincuenta mil pesos, abonados con quince cheques pertenecientes a la cuenta corriente del titular de la empresa y de terceros, que fueron entregados y recibidos entre el 29 de abril y el 18 de junio de 1999 en el local de la compradora.

Por último, la denunciante manifiesta que al ser presentados al cobro todos los documentos resultaron rechazados por las causales de Acuenta cerrada@, Asin fondos suficientes@ y Adenuncia policial@, comprobando, entonces, que las oficinas ocupadas por AEl Supremo Representaciones SRL@ habían sido abandonadas.

El magistrado nacional se inhibió para conocer en la causa al entender que el hecho a investigar encuadraría en el delito de estafa, que, a su modo de ver, se habría cometido en

jurisdicción bonaerense, donde los imputados desarrollaron el ardid para engañar al vendedor y donde tuvo lugar la entrega de los cheques (fs. 35/36).

El tribunal local, por su parte, rechazó la atribución de competencia por prematura. El juez consideró que no se habría realizado diligencia alguna tendiente a corroborar los dichos de la denunciante, ni se habría requerido a ésta la documentación que se comprometió a entregar, razón por la cual, faltarían constancias para tipificar la conducta denunciada (fs. 42/43).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su tesitura y, en esta oportunidad, agregó que habiéndose denunciado el hecho como estafa, correspondía a la justicia del lugar donde se habría cometido acreditar si se trata de ese delito o de una infracción al artículo 302 del Código Penal, ajena a su competencia.

Por ello, el juez nacional tuvo por trabada la contienda y elevó el incidente a la Corte (fs. 48/49).

A mi modo de ver, el presente conflicto no se halla precedido de la investigación necesaria como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1.285/58.

Ello es así pues, de las probanzas agregadas al incidente no surgen elementos de juicio suficientes para poder calificar, con razonable certidumbre, el hecho que motiva la causa -estafa o libramiento de cheque sin fondos- y discernir, en consecuencia, el tribunal al que corresponda investigarlo Al respecto, cabe observar que no han sido incorporados al legajo los informes de los bancos dando cuenta de la fecha de la interdicción en la cuenta corriente de los libradores, para establecer, de esta manera, si la Asuspensión

Competencia N° 794. XXXV.

V., O. y otros s/ estafa.

Procuración General de la Nación del pago@ o la denuncia de extravío de los documentos es anterior o posterior a la operación de pago parcialmente diferido que motivó su entrega.

En tales condiciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos:

306:1272 y 1997; 308:275; 311:528, entre muchos otros, y Competencia N1 345, XXXV in re AGranillo Ocampo y L., A. s/denuncia@, resuelta el 30 de septiembre de 1999, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, que previno, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Buenos Aires, 1° de febrero del año 2000.

L.S.G.W.

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