Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 1998, G. 581. XXXIII

Fecha29 Diciembre 1998

G. 581. XXXIII. G.J., S.P. c/ Embajada de Republica Eslovaca s/ despido. Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, denegó el recurso extraordinario de la actora contra la decisión que revocó la decisión de grado que desestimó el pedido de levantamiento de embargo preventivo sobre una cuenta corriente bancaria de la accionada, con apoyo en que la atacada no es "sentencia definitiva" en los términos del artículo 14 de la ley 48 -pues se limita a resolver una cuestión procesal y de hecho- y en que no se observan en la misma los defectos que le atribuye la recurrente (v. fs. 245/6 del expediente principal).

II Contra dicha decisión se alza en queja la actora.

Sostiene en su escrito impugnativo que la sentencia y aclaratoria atacadas poseen alcance definitivo, puesto que al haber concluido la "inmunidad de ejecución" de la accionada, la actora quedó privada de la jurisdicción de los tribunales nacionales para hacer valer sus derechos, en particular, de la facultad de ejecutar y cobrar su acreencia laboral, con los consiguientes agravios de naturaleza constitucional (artículos 14 bis y 18, C.N.).

Radica, igualmente, la existencia de cuestión federal y la arbitrariedad del decisorio, agraviándose, en consecuencia, de la ausencia de fundamentación, en cuanto al punto, de la denegatoria.

Reproduce, en lo sustantivo, los términos del principal (cfse. fs. 39/58 del cuaderno respectivo).

III En ocasión de deducir la presentación extraordinaria, la actora sostuvo que la misma encuadra en lo establecido por el artículo 14, inciso 3E, de la ley 48, puesto que en la causa se debate la inteligencia conferida a

las cláusulas de un tratado internacional (artículos 22, inciso 3E, 24, 25, 30 y 32, inciso 4E, y concordantes, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas) y la decisión de la alzada ha sido contraria a la validez del título o derecho que la pretensora ha fundado en dichas cláusulas (a tomar medidas de ejecución contra el Estado extranjero); sin perjuicio de señalar -conteste con jurisprudencia del Alto Cuerpo- que en causas que versan sobre la interpretación de las leyes generales de la Nación que ambas partes entienden compatibles con su derecho, la admisión del recurso no se supedita a la resolución contraria a la pretensión de ninguna, pues en la hipótesis -adujo- cualquiera sea el tenor del fallo, necesariamente envuelve el desconocimiento de una facultad o exención fundada en una ley federal.

Enfatizó que la alzada interpreta erróneamente el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, puesto que dicho cuerpo legal en ningún momento establece la "inmunidad de ejecución" de estados o embajadas, limitándose a conferir tal privilegio a los agentes diplomáticos y a las personas que gocen de inmunidad conforme a su artículo 37.

Cita jurisprudencia y doctrina.

Señaló, asimismo, que el argumento basado en el artículo 22, inciso 3E, de la convención, tampoco resulta atinente, puesto que el embargo no recae sobre el local -o locales- de la misión, su mobiliario, bienes situados en ella o sus medios de transporte, sino sobre parte de los fondos depositados en una cuenta corriente bancaria de la aludida Embajada.

Calificó de antojadiza y carente de respaldo probatorio la afirmación de que los mismos se hallan destinados al cumplimiento de los fines oficiales de la legación, en tanto una misión diplomática no sólo actúa en la prosecución de propósitos oficiales, sino también en pos de objetivos comerciales, o de otra índole.

Presentó como una arbitrariedad fáctica la

G. 581. XXXIII. G.J., S.P. c/ Embajada de Republica Eslovaca s/ despido. Procuración General de la Nación afirmación de la a quo en orden a que "...el embargo afecta el desenvolvimiento de la cuenta corriente y compromete la actividad financiera de la demandada", en ausencia de toda prueba que corroborare dicha manifestación; máxime -enfatizóde considerarse que la cifra bajo cautela es pequeña y los fondos depositados cuantiosos y que pese al embargo la misión continuó funcionando normalmente.

Criticó la utilización como argumento del artículo 23 del Convenio Europeo sobre inmunidad de los Estados, el que, amén de no haber sido nunca invocado -dijopor su parte, sino, en todo caso, citado como ejemplo de un régimen legal con numerosas excepciones al principio de inmunidad de jurisdicción y limitaciones al de inmunidad de ejecución, resulta inaplicable a la causa; al tiempo que afirmó que la tesis sostenida por la Sentenciadora agravia a los artículos 55 de la Carta de las Naciones Unidas; 8, 10 y 23, inciso 3E, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, inciso 3E, y 5, inciso 1E, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2, inciso 1E, 5, inciso 1E, y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, orientados todos a garantizar la efectiva vigencia de los derechos de los individuos.

Desestimó la pertinencia de los artículos 24, 25 y 30 de la Convención de Viena, invocados por la accionada, respecto de la cuestión en examen, al tiempo que citó los artículos 14 bis y 27 de la Constitución Nacional, en consonancia con los cuales -dijo- debe ser interpretado el texto internacional en debate. En tal sentido, afirmó que la tesis que interpreta la recepción por dicha convención de la inmunidad de ejecución, prescinde -contrariando lo dispuesto por el art.

75, inc.

22, C.N.de la consagración como principio de derecho público argentino del protectorio (art.

14 bis, C.N.); máxime, cuando conforme aquél precepto, los tratados internacionales en materia de derechos humanos poseen

una jerarquía normativa "constitucional", superior a la de la Convención de Viena y son, según jurisprudencia de la Corte Suprema, por sí mismo operativos.

Citó jurisprudencia de V.E. Refirió -a su ver- incongruente la negativa a una embajada de la inmunidad de jurisdicción y la concesión a la misma de la inmunidad de ejecución, puesto que de ese modo, destacó, se contradicen los propósitos tenidos en cuenta para denegar la primera.

Señaló, que frente a la invocación por el magistrado de primera instancia del artículo 219, incisos 1E y 3E, del C.P.C.N., la embajada incidentista no identificó norma alguna que declarara la inembargabilidad pretendida. Invocó en respaldo de su postura la jurisprudencia de distintos tribunales extranjeros, particularmente, españoles.

Se detuvo, muy especialmente, en el análisis del gravamen ocasionado, el que refirió como propio, jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual, enfatizando que de concluirse la inmunidad de ejecución de la Embajada, la actora se verá privada de cobrar su crédito contra ella, definitivamente.

IV En lo que aquí interesa, corresponde destacar que la actora, quien afirma haberse desempeñado como personal administrativo para la Embajada de la República Eslovaca, reclama diversos rubros laborales, con base -mayormente- en el Régimen de Contrato de Trabajo, la Ley Nacional de Empleo y el Convenio Colectivo nE 160/75 (cfse. fs. 11/3).

Declarada la rebeldía de la accionada y comunicada más tarde su negativa a someterse a la jurisdicción de los tribunales argentinos (fs. 62 y 64), la actora gestionó el dictado de una medida cautelar sobre una cuenta bancaria de la accionada, la que fue admitida a fs. 81.

Solicitado su levantamiento (fs.

96 y 141/2), ello dio lugar a la denegatoria de fs. 157, la que apelada (fs. 158/9), motivó la decisión de la alzada laboral

G. 581. XXXIII. G.J., S.P. c/ Embajada de Republica Eslovaca s/ despido. Procuración General de la Nación que se ataca por esta vía (fs. 218 y 220).

En lo sustantivo se adujo en la oportunidad, por remisión al dictamen de fs.

217, que la demandada no renunció expresamente a la inmunidad de ejecución y que la medida compromete su actividad financiera.

Se añadió a ello, lo dispuesto por el artículo 23 de la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados, norma citada -precisó la alzada- por el actor; así como las restantes de derecho comparado, también invocadas por éste.

V En mi opinión, el recurso federal resulta formalmente admisible. Ello es así, puesto que se debaten en la causa los alcances y la inteligencia de previsiones de índole federal y la decisión ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14, inc. 3, L. 48). Por otra parte, la naturaleza de la cuestión planteada -el reconocimiento del privilegio de inmunidad de ejecución de un Estado extranjero- concierne, también, a un principio de la ley de las naciones (v. doctrina de Fallos:

125:40), que por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por el Alto Cuerpo.

En cuanto a la definitividad del fallo apelado, V.E. ha sostenido, de manera reiterada, que a los fines dispuestos por el artículo 14 de la L. 48, sentencia definitiva no es sólo la que concluye el pleito, sino, también, aquélla con consecuencias frustratorias respecto del derecho federal invocado, por su tardía o imposible reparación ulterior (cfse.

Fallos:

300:1273; 311:1414, 1835; 312:426, entre otros); criterio este último aplicable a la causa, habida cuenta que lo decidido importa privar al actor -en forma definitivade la posibilidad de precaver -en sede nacional- sus eventuales créditos contra la embajada de la República Eslovaca y por extensión, de la jurisdicción de los

tribunales nacionales para eventualmente hacer valer de manera eficaz sus derechos reconocidos por una sentencia firme.

VI En lo concerniente al fondo del asunto, la cuestión materia de recurso en la presente, guarda substancial analogía con las examinadas en ocasión de dictaminar los autos S.C. B.656.L.XXXIII, "Bonacic-Kresic, E. c/ Embajada de la República Federal de Yugoslavia s/ despido" -oportunidad en que se hizo explícito, a juicio de este Ministerio Público Fiscal, el principio general en materia de inmunidad de ejecución de los estados extranjeros- y S.C. B.687.L.XXXIII, "B., B.L. c/ embajada de la República Eslovaca s/ despido" -ocasión en que se examinó en concreto, a la luz de esta cuestión, la situación de las cuentas bancarias de las embajadas- ambas del día de la fecha, a cuyos términos y consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, para evitar reiteraciones innecesarias.

VII Por lo expuesto, opino que procede admitir la presentación extraordinaria y revocar la sentencia.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1998.

N.E.B..

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