Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 1998, C. 583. XXXIV

Fecha29 Diciembre 1998

V.G., J. s/ curatela.

Competencia N° 583. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 12 de esta Capital, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, aplicando, por analogía, el art. 5 inc. 81 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con fundamento en que -según surge de las fotocopias de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N1 12 obrante a fs.

7/12- el domicilio del condenado se encontraría fuera de su jurisdicción, y remitió fotocopias certificadas de lo actuado al tribunal con jurisdicción en la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 21).

Por su parte, el Tribunal de Familia N1 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, no aceptó la radicación de la causa por entender que -en atención a lo dispuesto por el art. 352, inc. 11 del Código ritual provincial y el art. 354, inc. 11 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- el tribunal que declara su incompetencia y considera competente al de otra jurisdicción, debió ordenar el archivo del expediente y poner en conocimiento del Tribunal Oral que dictó sentencia en la causa penal su incompetencia territorial para que aquél remita nuevo oficio al tribunal de la jurisdicción provincial considerado competente en razón del domicilio del causante (v. fs. 30 y 30 vta.).

-II-

En primer término, cabe aclarar que en el caso de

autos no concurrirían los requisitos que la jurisprudencia de la Corte ha señalado para la existencia de una contienda de competencia, pues para ello es indispensable que los magistrados intervinientes, que han declarado su incompetencia, se atribuyan recíprocamente el conocimiento de la causa (Fallos: 304:343, entre otros). En efecto, el Juez de Trámite del Tribunal de San Martín no se pronunció de manera expresa acerca de su incompetencia, limitándose a devolver los autos al Juzgado de origen por los fundamentos mencionados ut supra.

Sin embargo, toda vez que el magistrado local se niega a continuar entendiendo en el proceso sobre la base de la interpretación que efectúa acerca de normas procesales locales y nacionales, cabe considerar trabado un conflicto jurisdiccional que debe dirimir V.E. (v. doctrina de Fallos:

305:1711; 310:433, entre otros). Siguiendo este orden de ideas, cabe recordar que las contiendas de competencia entre jueces de distinta jurisdicción deben dirimirse por aplicación de las leyes nacionales de procedimientos (Fallos:

302:1380; 310:1122; 313:157, entre otros).

Debe destacarse que, si bien en el sub lite se trata de un conflicto suscitado en los términos del decretoley 1285/58, y no de una resolución judicial que hubiera decidido sobre una excepción previa deducida por las partes (v. sentencia del 23 de abril de 1996, in re Comp. 362, L.XXXI, "Comisión de Fomento de Dina Huapi y otros s/acción de amparo"), asiste razón al magistrado nacional, en cuanto al curso que decidió darle a la presentación -archivo de la causa y remisión de fotocopias de la misma al juez provincial que consideraba competente- puesto que tal solución

Competencia N° 583. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

resulta ser la que mejor se adecua a una interpretación armónica del art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, referido a la declaración oficiosa de incompetencia por parte del magistrado interviniente, y del art. 354, inc. 11 del mismo cuerpo legal, norma que efectúa una distinción circunscribiendo la remisión de la causa al juez tenido por competente al caso de que dicho órgano judicial perteneciere a la jurisdicción nacional.

En tales condiciones, es dable suponer que, atento al sentido de protección del penado y a elementales razones de economía procesal, la jueza nacional entendió que cabía dar intervención al magistrado que consideró competente, sin que ello implicara la continuación de un proceso, puesto que el tribunal provincial -a quien le corresponde la interpretación y aplicación del derecho procesal local- dispondrá las medidas que, a su criterio, estime convenientes.

Por todo lo expuesto, opino que las actuaciones deben ser devueltas al Tribunal de Familia N1 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, a los fines del inicio y radicación del trámite de curatela correspondiente, si lo estima pertinente.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1998.

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