Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 1998, C. 382. XXXIV

Fecha29 Diciembre 1998

CAFFARO, RODOLFO S/ QUIEBRA.

S.C.C.382.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió confirmar el recurso de apelación interpuesto por el representante del fallido, contra la decisión del Juez de Primera Instancia en lo Comercial N1 7, que había rechazado, a su vez, el recurso de reposición planteado contra el auto que decretó la quiebra, en los términos del art. 94 de la ley 24.522.

Para así decidir, el tribunal a quo consideró, en lo sustancial, que el resultado de la pericia caligráfica realizada ante el fuero penal no puede considerarse técnicamente un hecho nuevo, en tanto que la falsedad de las firmas imputadas al fallido debió ser introducida en la oportunidad procesal que correspondía. A ello agregó que el desconocimiento genérico efectuado en el escrito inicial, no puede ser erigido en formal defensa si no fueron siquiera solicitadas las medidas probatorias. Asimismo, puso de resalto que, más allá del resultado del dictamen pericial mencionado, debe merituarse la existencia de otros créditos que han sido admitidos y que subsisitirían aun declarada la falsedad de las otras rúbricas.

-II-

Contra esta decisión, el fallido, por medio de su representante, interpuso recurso extraordinario (fs.

26/34), el que desestimado (fs. 35), dio lugar a esta presentación directa.

Destaca el recurrente, en lo esencial, que el

pronunciamiento resulta arbitrario, puesto que al exigir tempestividad para alegar la falsedad de las firmas y una formal petición probatoria, cuando ninguna norma lo exige ni permite a los jueces a erigirlo en condición, el tribunal se adjudicó el rol de legislador creando plazos procesales y dejando de lado la legislación vigente en la materia (art. 95 de la ley 24.522, art. 163, inc. 61 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 238:550; 260:114 y sentencia del 17 de noviembre de 1994 en la causa A.25, L.XXVII).

Asimismo, descalifica la sentencia recurrida, por entender que los vicios que padece sólo llevan a conclusiones ajenas y distintas de las que surgen de los hechos comprobados en la causa y a una sentencia de quiebra de quien -según su criterio- no está en cesación de pagos porque nunca dejó de atender una obligación real y legítima. Señala, en lo principal, que otro defecto consiste en convertir en "descalificante defecto jurídico" el desconocimiento genérico de las firmas, lo que no estaría previsto por ninguna norma positiva y, por último que la existencia de "otros créditos" que no serían tales, y que de de serlo, tampoco impedirían la reposición del auto de quiebra.

Reitera, respecto de la oportunidad en que fue planteada la falsedad de las firmas, que ante la ausencia de norma expresa que fije un plazo al respecto, sólo cabe hacer aplicación del art. 19 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que nadie puede ser privado de lo que la ley no prohibe, y concluye que la decisión se funda en una opinión personal de los jueces que la suscriben.

En cuanto a los hechos, el apelante sostiene que

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la Cámara no tuvo en cuenta que el pedido que quiebra fue formulado siete años después de la fecha en que el peticionante de ella reconoce que el presunto deudor salió del país sin volver nunca a él y que todos los acreedores han reconocido que recibieron los cheques en cuestión con fecha posterior a su salida del país, conociendo ellos que ya no se domiciliaba en él. Por otra parte, alega que los acreedores y la síndico, al recibir el traslado de la pericia caligráfica en sede penal, no contestaron dichos traslados, por lo que concluye que han consentido la falsedad de la firmas que suscriben todos los cheques.

Por último, aduce que el tribunal no sólo omitió considerar sus agravios y pruebas para cumplir con el deber de establecer la "verdad objetiva" por encima de "excesos rituales", sino que también -en su parecer- omitió tener en cuenta la ley vigente que exige para declarar la quiebra el estado de cesación de pagos propio y acreedor legitimado para solicitarla.

-III-

Tras la reseña precedente, estimo que debe declararse la improcedencia del recurso, en virtud de que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que las decisiones judiciales no son factibles de ser revisadas por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, que constituyen materia propia de los jueces de la causa, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitra

riedad (Fallos: 308:986, entre otros), ni tampoco la quejosa -a quien le corresponde poner en evidencia que el pronunciamiento de la alzada merece ser descalificado- ha demostrado en forma fehaciente que el pronunciamiento haya producido el menoscabo de garantías constitucionales o que los agravios sean insusceptibles de reparación ulterior.

Ello es así, toda vez que, según se desprende de los términos del recurso, los agravios del apelante se fundan en una discrepancia con el tribunal acerca de la oportunidad procesal para ofrecer prueba, la calificación procesal de los llamados hechos nuevos, el alcance de los elementos probatorios producidos en sede penal y, asimismo, remiten al análisis de hechos, como el estado de insolvencia, la falsedad de las firmas -si debe ser necesariamente planteada por el interesado o no-, y el modo de notificar el domicilio del fallido -si se encuentra ausente o tiene residencia en el exterior-.

La naturaleza de estas cuestiones, impiden su análisis en esta instancia extraordinaria, de igual modo, tampoco resulta materia de este recurso la discusión acerca del procedimiento impreso por el tribunal a la presente causa, máxime si se advierte que -como es el caso sub examine- el trámite a llevar a cabo en un juicio universal no admite incidencias que lo transformen en contradictorio (art.

84, última parte de la ley 24.522) y que las causales de revocación del auto de quiebra sólo pueden fundarse en la demostración fehaciente de la inexistencia de los presupuestos sustanciales para su decreto, a saber, estado de solvencia, y de objetarse los hechos reveladores que llevaron a declarar el estado de quiebra, exige acreditarlos en tiempo

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procesal oportuno mediante el ofrecimiento de medidas sumarias -sin que ello transforme en contencioso al trámitepara desacreditar los elementos que llevaron a la convicción judicial acerca del estado de falencia.

En cuanto a la objeción efectuada respecto de los otros créditos u obligaciones pendientes de pago a los que alude la Cámara en su resolución como impedimento para reponer el auto de quiebra, no resulta suficiente el argumento del quejoso para descalificar el fallo en cuanto mantiene el estado de falencia en razón de que el mismo surge de hechos que revelan la impotencia patrimonial que habilita el proceso universal, el cual debe ser desacreditado por el peticionante que, en el caso, por el contrario, lo ha reconocido. Cabe recordar, a todo evento, que el art. 95 de la ley 24.522 exige que se demuestre la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso, como ya se dijera precedentemente, que es el estado de cesación de pagos, el que surge de obligaciones incumplidas, procedimiento inevitable en el estado actual de la causa que no es un proceso singular, sino un trámite de características especiales donde concurre el universo de los acreedores.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, en lo que atañe a la oportunidad procesal en la que fue introducida la falsedad de las firmas, los agravios del recurrente también deben desestimarse, pues sólo traducen una interpretación literal del art. 95 de la ley 24.522, que difiere de la formulada por los jueces de la causa acerca de un precepto de derecho común y que cuenta con razones suficientes que, al margen de su acierto o error, no autorizan la descalifica

ción invocada (Fallos: 301:917; 311:2660); tampoco se advierte relación directa entre el art. 19 de la Constitución Nacional, cuya aplicación pretende y las cuestiones que fueron motivo de agravio del recurrente.

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1998.

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