Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 1998, S. 248. XXXIV

Fecha29 Diciembre 1998

SUPERINTEENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DDE JUBILAC. Y PENSIONES S.A.

S.C. S.248.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (SAFJP), contra la resolución dictada el 7 de abril de 1998 por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 67/70).

La desestimación del recurso se funda en que resultó tardía la invocación de las circunstancias que harían arbitrario el fallo, formulada al deducir el remedio federal, pues debió introducirse al contestar el traslado del memorial, ya que la revocación de la sanción impuesta era una de las dos soluciones posibles del conflicto (fs.

87/8).

La Superintendencia de AFJP sostiene, en cambio, que su planteo no fue extemporáneo porque el tribunal fundó su decisión en argumentos no invocados por las partes, cuya introducción fue sorpresiva y la colocó en estado de indefensión. Señala que el fallo que revocó la sanción impuesta a la entidad absorbente -Orígenes SA- por las faltas de la absorbida -Savia SA- prescindió sin razón del texto legal, incorporando una cuestión no planteada por las partes, sobre la base de afirmaciones dogmáticas.

II Pienso que, aun adoptando el criterio más favorable a la recurrente de considerar oportuna la alegación de arbitrariedad, la presentación en análisis resulta improce

dente, porque lo atinente al método elegido por el juez al fallar la causa, en tanto no prescinde de los hechos ni se aparta de las normas positivas que rigen el caso a través de una razonable interpretación, es ajeno al recurso extraordinario (Fallos 300:1023).

Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza al Tribunal a substituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales. Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 278, 538, entre otros), lo que no ocurre en la especie.

En efecto, el tribunal a quo no halló justificada la comunicación de responsabilidad hacia la sociedad absorbente, Orígenes SA, por las infracciones comprobadas a la absorbida Savia SA, en oportunidad de una fiscalización realizada en 1995 cuando esta última entidad ya había sido disuelta.

Juzgó improcedente trasladar el reproche subjetivo de una infracción, orientado a provocar la enmienda del infractor, a otro sujeto que asumió su personalidad jurídica años después de cometida la falta, porque carecía de finalidad admonitoria. P., especialmente, que había mediado una fusión sucesiva por cuanto inicialmente Anticipar AFJP SA absorbió a Activa AFJP SA y Savia AFJP SA, y luego se produjo la fusión por absorción de Activa-Anticipar AFJP SA por Orígenes AFJP SA. Destacó que la cuestión no se insertaba en el ámbito de los débitos patrimoniales (como ocurriría si la multa hubiera sido efectivamente aplicada a Savia AFJP

S.C. S.248.XXXIV.

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SA), sino del derecho administrativo sancionatorio, y sin sentar una regla de contenido general, revocó la sanción en consideración a las particularidades fácticas del conflicto.

A mi modo de ver, el pronunciamiento recurrido cuenta con suficiente sustento en las consideraciones de hecho y valoración del derecho aplicable en él contenidas, relacionadas con la improcedencia de trasvasar la responsabilidad de índole administrativa a la entidad absorbente en segundo grado. La fundamentación expuesta por el tribunal de Alzada no puede reputarse ajena a los planteos de las partes, en consideración al principio de congruencia que invoca la recurrente, porque es privativo de los jueces calificar las pretensiones de los litigantes, facultad que deriva de la regla iura novit curia, cuyo ejercicio no comporta un agravio constitucional (Fallos 300:1074).

La recurrente destaca especialmente que las resoluciones de la Superintendencia que autorizaron las referidas fusiones, dispusieron en forma expresa que la absorbente Activa-Anticipar AFJP SA se haría cargo de las consecuencias patrimoniales que correspondan por actuaciones sumariales ya tramitadas, o en trámite, por hechos cometidos por Activa y Savia AFJP (v. Fs. 21), y del mismo modo- Orígenes AFJP SA debería responder por hechos cometidos por Activa-Anticipar AFJP SA (fs. 30).

Dichas disposiciones no consagran una solución legal vinculante para el juez -en el sentido que pretende el organismo de control- pues, su consideración no conduce necesariamente a revertir la conclusión arribada por el aquo, por cuanto la fundamentación del fallo se fincó, según ya señalé, en que era irrazonable traspolar la imputa

ción de la conducta a la absorbente en el terreno de la falta administrativa cuando mediaron dos sucesivas fusiones por absorción. Ello implicó una valoración de las circunstancias fácticas y de los principios que rigen la atribución de responsabilidad, conformando una hermenéutica restrictiva, que no puede ser tachada de arbitraria si se considera que la regla general en materia de responsabilidad es que se responde por el hecho propio y la extensión de responsabilidad por hechos de terceros es lo excepcional.

No obsta a lo expuesto la alegación de gravedad institucional efectuada en el recurso, en tanto la misma, carente de un serio y concreto desarrollo de las supuestas consecuencias institucionales del fallo que se discute, no excede de la mera afirmación dogmática, en el marco de la excepcional doctrina de VE respecto de su admisibilidad (Fallos 308:1, 662; 311:317). La invocación de una supuesta violación de competencias constitucionales conferidas al Poder Judicial, en detrimento de la efectividad y eficiencia de los poderes de control, supervisión y policía otorgados por la ley 24.241, es improponible porque omite considerar que el control judicial posterior a las decisiones sancionatorias del órgano de control resulta de normas específicas del régimen especial que regula su actuación (art. 118 inc. rr) punto 4 ley 24.241), las cuales no fueron tachadas de inconstitucionales y cuya interpretación no ha sido puesta en tela de juicio.

Considero, por lo expuesto, que corresponde desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1998.

N.E.B.

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