Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 1998, V. 14. XXXIV

Fecha28 Diciembre 1998

V.E.O. c/ EMBAJADA DEL JAPON s/ DESPIDO.

S.C. V. 14. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Surge de las actuaciones que la demandada - Embajada del Japón- interpone recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.488 y la desestimación de las defensas de nulidad de jurisdicción y ejecución e incompetencia, decidido a fs. 137 por la señora juez de grado (cfse. fs. 191/192).

Aduce en su escrito que dicha providencia deviene arbitraria, pues, amén de apartarse -afirma- de la jurisprudencia del Alto Cuerpo en la materia, inobserva tratados y costumbres internacionales y el orden de prelación de las normas del derecho interno e internacional, formulando una interpretación de la ley 24.488 ceñida a su tenor, sin analizar la cuestión contextualmente, e incurriendo, en consecuencia, en un exceso formal manifiesto.

Le agravia, particularmente, que la resolución no haya considerado el status jurídico del Japón, en cuanto Estado extranjero, y que haya desoído lo resuelto por la Corte Suprema en la causa "R. c/ Estado Nacional y Naciones Unidas" del 12 de septiembre de 1995, donde estableció -destaca- que tales estados no revisten calidad de "aforados", infiriendo de ello, en ausencia de fuero o jurisdicción, que

no puede el Alto Cuerpo o cualquier tribunal inferior, decidir sobre la suerte del accionado, de no mediar su consentimiento expreso.

Señala que tanto el juez de mérito como la alzada, al considerar el planteo de inconstitucionalidad de la L.

24.488, se han limitado a citar el fallo "Manauta...", sin llegar al fondo de la cuestión relativa a la inmunidad de jurisdicción, prescindiendo de que ella debe interpretarse del modo más beneficioso para el cumplimiento del objetivo diplomático y sin dar razones para el desconocimiento de las disposiciones de naturaleza internacional vigentes en la materia.

Añade a ello, que la "seguridad" de una embajada, máxime a la luz de los sucesos ocurridos recientemente, es un asunto que hace al "imperium" y no a la "gestión", circunstancia que torna inaplicable el artículo 2°, inciso d), de la ley 24.488, ya que, reitera, no se trata, la de autos, de una cuestión "laboral".

En otro orden, precisa que la Constitución Nacional, establece la preeminencia de los tratados sobre las leyes (artículo 75, inciso 22, C.N.), lo que pone de relieve -dice- la inconstitucionalidad de la L. 24.488, que no respeta lo establecido por la Convención de Viena que prevé, respecto de lo no normado por ella, que será regido por la Costumbre Internacional, la que -enfatiza- consagra el principio de inmunidad, del que no cabe apartarse so pretexto de "no obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero".

Agrega que dicho principio ha sido también recepta

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do por el Tratado de Montevideo sobre Navegación Comercial, por el artículo 1° de la ley 24.488 y por el artículo 24 del decreto-ley 1285/58, el que prohibe que se dé curso a una demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, la conformidad de aquél para ser sometido a juicio; precepto -sostienecuya vigencia ha ratificado el Alto Cuerpo en el precitado "R.", el que -interpreta- comporta el retorno del Tribunal a la doctrina anterior a "Manauta...".

Por último, y no obstante precisar que no se trata de un problema de incompetencia jurisdiccional sino de falta de jurisdicción de los tribunales nacionales de no cumplimentarse con lo dispuesto por el precitado artículo 24, señala, a todo evento, que habiendo sido demandado un Estado extranjero, corresponde, constitucionalmente, la jurisdicción de la justicia federal (artículos 117, C.N.; dec-ley 1285/58 y 14 y 16; L. 48).

II En lo que aquí interesa, corresponde destacar que el reclamante, domiciliado en Capital Federal, empleado en el área de seguridad interna de la Embajada del Japón, demandó el pago de diversos rubros emergentes del despido incausado, a más de diferencia salariales y horas extras, todo con apoyo en la Ley de Contrato de Trabajo y en la normativa general sobre jornada (fs. 12/15 y 19/20).

Notificada la demandada, ésta se presento invocan

do la defensa de inmunidad de jurisdicción y, a todo evento, la nulidad de la notificación; amén de plantear -en subsidioexcepción de incompetencia, inmunidad de ejecución, inconstitucionalidad de la L. 24.488 y contestar la demanda (cfse. fs. 60/77).

Rechazado el planteo de inconstitucionalidad y desestimadas las restantes defensas (fs. 134/136 y 137), la accionada apeló el decisorio (fs. 138/146; recurso que fue denegado por la alzada, con base centralmente en que: a) La ley citada remite a la tesis expuesta por la Corte Suprema en el precedente "M.", y en tanto la norma objetada tiene sustento en tal doctrina, no puede sostenerse su invalidez constitucional, en un tema de claras aristas federales sobre el cual el Alto Tribunal se ha pronunciado; b) La accionada ejerció la oportunidad de oponerse a la intervención jurisdiccional; y c) La L. 24.488 y el precedente citado autorizan a desestimar la alegación de incompetencia de la justicia laboral (fs. 191/192).

III A mi entender, el recurso federal resulta formalmente procedente. Ello es así, pues la naturaleza de la cuestión planteada -inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros- constituye, según jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal,"...un principio elemental de ley de las naciones" (Fallos: 125:40), que, por lo mismo, traduce su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por V.E. y, porque, si bien las resoluciones

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en materia de competencia no habilitan en principio esta instancia, cabe hacer excepción a ello cuando pueden comportar la denegatoria del fuero federal (v. Fallos:

317:1.880; S.C.S. 304, L. XXXIII, Recurso de hecho deducido por la accionada en la causa "S., G. c/ Agencia de Cooperación Internacional del Japón Asociación civil sin fines de lucro", del 1 de septiembre de 1998; S.C.C. 131, L XXXII, "Cereales Asunción S.R.L. c/ Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República Paraguaya s/ daños y perjuicios (incumplimiento del contrato)", del 29 de septiembre de 1998; y S.C.M.

1.109, L. XXIX, "Maruba, S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c/ Itaipú s/ daños y perjuicios", del 5 de febrero de 1998) (artículo 14, inciso 3°, de la L. 48).

No obsta a ello -siempre en mi parecer- que la cuestión haya sido expuesta bajo alegación de arbitrariedad, por cuanto, más allá de la denominación que le haya conferido el recurrente, por ella se puso, centralmente, en debate la interpretación de ese principio de derecho internacional y la validez constitucional de su reglamentación por la ley 24.488, en relación con otros dispositivos de derecho federal que la impugnante, asimismo, individualiza.

En cuanto a la definitividad del fallo apelado, V.E. ha sostenido, de manera reiterada, que a los fines dispuestos por el art. 14 de la L. 48, sentencia definitiva no es sólo la que concluye el pleito, sino también aquella con consecuencias frustratorias respecto del derecho federal in

vocado, por su tardía o imposible reparación ulterior (cfse.

Fallos: 300:1273; 311:1414, 1835; 312:426, entre otros); criterio, este último, aplicable a la causa, habida cuenta que lo decidido impide a la demandada en forma definitiva hacer valer de manera eficaz la inmunidad que reclama -cuyo carácter de derecho que requiere de tutela inmediata fue admitido por V.E., atendiendo a que su menoscabo no es reparable a través de un juicio ordinario (Fallos: 312:759)- e implica la denegación del fuero federal al que accedería en virtud de su condición de Estado extranjero (v. Fallos: 317:1880; y los ya citados "S." y "Cereales Asunción").

IV Previo a examinar en estricto la cuestión traída a dictamen, estimo conveniente señalar que, como precisó V.E. al fallar la precitada "Saravia...", no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el derecho que invoca ha recibido acogida en tratados internacionales, puesto que, como tuvo oportunidad de enfatizarlo el doctor F. en Fallos:

317:1881, considerando 8°, no existen tratados referentes a la demandabilidad de los estados extranjeros, a diferencia de lo que ocurre respecto de ciertos agentes de las misiones diplomáticas (cfse. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobadas por los decretos-leyes 7672/63 y 19.081/67, respectivamente) y de ciertos entes internacionales especializados (cfse. Convención sobre Prerrogativas e I. de los Organismos Especializados, adoptada por resolución n° 179 de la Asamblea General de las Naciones

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Unidas del 21 de noviembre de 1947).

En tal sentido, la doctrina jurisprudencial establecida por el Máximo Tribunal reconocía desde antiguo la tesis absoluta sobre inmunidad de jurisdicción, por la cual se impedía que en cualquier tipo de causas un Estado extranjero pudiera ser llevado, sin su consentimiento, a los tribunales de otro país, considerada -aun con anterioridad a la sanción del artículo 24 del decreto-ley 1285/58- un "principio elemental de la ley de las naciones...", fundamento del citado decreto-ley (cfse.

"Manauta...", considerando 9°, y sus citas; Fallos:

315:1779, voto del doctor F., en que se alude a la positivización de una regla del derecho internacional; ítem III del dictamen del entonces Procurador General, doctor O.

Fappiano, publicado en Fallos: 316:3111 y "S.C. M. 1109, L.

XXIX, "Maruba SCA Empresa de Navegación Marítima c/ Itaipú s/ daños y perjuicios" del 5 de febrero de 1998, considerando 6° del voto del doctor P..

Empero, a partir de la precitada "Manauta" (Fallos: 317:1881), V.E. entendió que la práctica de la inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma absoluta de derecho internacional general porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad; circunstancia en razón de la cual, se apartó de dicho criterio y adhirió al de la inmunidad relativa o restringida, que distingue entre actos "iure imperii" -respecto de los cuales se mantiene el reconocimiento de la inmunidad- y "iure gestionis" respecto de los que se decidió que debían ser juzagados en el Estado con aptitud jurisdiccional para

dirimir la controversia- (cfse. considerandos 8 y 9 en la causa "Saravia...").

Dicha tesitura, vale ponerlo de relieve, fué más tarde receptada, de manera expresa, por la L. 24.488, vigente desde julio de 1995 -es decir, con anterioridad al inicio de estas actuaciones (v. en los precedentes invocados)- estableciéndose, en lo que aquí interesa, que los estados extranjeros no podrán invocar la inmunidad, cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República o en el exterior, que causaren efectos en en el territorio nacional (art. 2°, inc. d, L. 24.488).

V En tales condiciones, merece señalarse, el núcleo argumental sobre el cual se fundan los agravios de la apelante relativo a la presunta inconstitucionalidad de la ley 24.488 y, por ende, a la interpretación que, a su juicio, debería conferirse a esta inmunidad, resulta expresamente contradicho por la jurisprudencia de esa Corte Suprema en la materia a partir del precedente "Manauta...", reiterada, más tarde, uniformemente, ya vigente, inclusive, la ley 24.488, en otros fallos, varios de los cuales se han traído a colación; lo que, por otra parte, mas allá de su -por ciertocontrovertible eficacia como argumento con aptitud para evidenciar una supuesta arbitrariedad, priva de todo sustento al agravio de la presentante en cuanto se queja del abandono por la alzada de la jurisprudencia de V.E.; toda vez que -como quedó expuesto- no se advierte ningún retorno a la doctri

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na anterior a "Manauta...", ni tampoco la alteración de sus presupuesto esenciales.

En efecto, contra la opinión de la recurrente, V.E. ha rechazado que existan tratados referentes a la demandabilidad de los estados extranjeros y que, por otro lado, la inmunidad de jurisdicción -entendida en su aceptación absoluta- constituya hoy un principio generalizado del derecho internacional (cfse. ítem IV).

Por otro lado, y pese a la reiterada invocación por la quejosa del precedente de Fallos: 318:1738 (R., E. y otro c/ Nación Argentina - Administración Central Ministerio de Defensa - E.M.G.E.), no queda evidenciada su vinculación con lo debatido en la causa, desde que, escencialmente, V.E., al rechazar la procedencia de su intervención originaria, se limita a destacar en el decisorio que si los estados extranjeros no revisten calidad de aforados a los efectos del artículo 117 de la Constitución Nacional, no pueden hallarse en mejor situación, ni gozar de distintos privilegios, los organismos creados por voluntad de esos estados, como por ejemplo, las Naciones Unidas (v. Fallos: 318:1738).

Tales circunstancias, a mi modo de ver, bastan en sí mismas para concluir la insubstancialidad del planteo relativo a la inconstitucionalidad de la L. 24.488 y, por extensión, para desestimar el reproche relativo al incumplimiento, en la notificación, del trámite previsto en el artículo 24, párrafo 2°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, el que, por otra parte, válido es hacerlo notar,

fue, inclusive, cumplimentado en la comunicación originaria de la demanda (cfse. fs. 22 y 26).

A ello debe agregarse que el actor, lo reitero, argentino, domiciliado en esta Capital, reclama, con base en dispositivos del derecho laboral común, diversos rubros supuestamente adeudados por su empleadora, habiendo sido encuadrada la petición, en el limitado marco cognoscitivo propio de estas cuestiones, en el contexto de una relación de trabajo y, por aplicación del artículo 2°, inciso d), de la L. 24.448, de un cometido "iure gestionis" (v. "S.", cons. 10°).

Aquella calificación -vuelvo a decirlo- concerniente a un empleado de seguridad interna de la embajada, aparece definida, en rigor, en base a previsiones de derecho laboral común -ajenas, por regla, a esta vía extraordinaria- y su eventual desacierto no ha sido puesto de manifiesto como es debido por la quejosa, atendiendo a la índole de la causal invocada, que -válido es señalarlo- no se dirige a convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni a corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al pronunciamiento como la "sentencia fundada en ley" a que aluden los artículos 17 y 18 de la C. Nacional (v. Fallos:

311:2293; 312:246; 313:62, 1269, entre muchos otros), lo que, por cierto, no ha sido evidenciado en la instancia.

Por otra parte, dicho argumento, destinado, en segundo lugar, a encuadrar cuestiones como las examinadas en

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la categoría de cometidos "iure imperii", carente del debido desarrollo por el apelante, no alcanza a rebatir la caracterización contraria erigida por el a quo en base a la ley 24.488, cuya inconstitucionalidad, reitero, corresponde desestimar con arreglo a lo expuesto. A ello se añade -como lo explicitó V.E. en el precedente "Cereales Asunción", considerandos 10 y 11- que la Corte Suprema ya estableció una pauta interpretativa en la materia en Fallos: 317:1880 (voto de la mayoría, considerando 7; voto de los doctores P., B. y L., considerando 13; y voto del juez F., considerando 11), a la luz de la cual, aquella caracterización no se evidencia irrazonable o desacertada, en tanto que, examinados los hechos invocados coincidentemente por ambas partes, ha de entenderse que las tareas desempeñadas por el reclamante -el que vale, destacarlo, no se ha evidenciado forme parte, latamente, del personal diplomático de la embajada- dada su naturaleza privada e índole meramente complementaria de las concernientes a la responsabilidad de las Fuerzas de Seguridad del país sede de la delegación, no pueden quedar comprendidas entre las acciones que atañen al "iure imperii" del Estado Japonés; a lo que se añade que el cumplimiento de las obligaciones que de ellas eventualmente se deriven -de carácter laboral y previsional- en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de la representación diplomática (v. Fallos: 317:1880, considerandos 12 y 13).

VI A mi modo de ver, también debe desestimarse el a

gravio referido a la inmunidad de ejecución, toda vez que, ausente todo propósito precautorio o cautelar en la causa mucho menos, ejecutorio- dicho gravamen deviene prematuro; sin perjuicio de señalar, en cuanto al fondo del asunto, que esta Procuración General tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión al dictaminar en S.C. B. 656, L. XXXIII, "Bonacic-Kresic, E. c/ Embajada de la República Federal de Yugoslavia s/ despido" y S.C. B. 687, L.X. "Blasson, B.L.G. c/ Emb. de la República Eslovaca s/ despido", ambas en la fecha, a cuyos términos -en su casocorresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

VII Por último, juzgo que tampoco es atendible su argumento en cuanto sostiene que la declaración de competencia del fuero del trabajo nacional implica denegar el fuero federal al que tiene derecho un Estado extranjero en virtud de claúsulas constitucionales pues, como lo ha establecido reiteradamente ese Alto Cuerpo, los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República -entre los que cabe incluir a los de la Justicia del Trabajo de esta ciudad- revisten carácter nacional (Fallos: 276:255; 302:914; 311:522; y, recientemente, el ya citado "Saravia..."), circunstancia que impide pueda considerarse que ha existido, en rigor, denegatoria de tal fuero, desde que lo garantizado por la C.

Nacional, en ese sentido, es la intervención de los tribunales de la Nación (artículo 116, C.N.).

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VIII Por lo expuesto, considero que corresponde declarar admisible la apelación extraordinaria y confirmar la sentencia impugnada en cuanto fue materia de recurso, debiendo continuar la tramitación de la causa por ante el juez Nacional del Trabajo n° 60.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1998.

N.E.B.

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