Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 1998, S. 188. XXXIV

Fecha28 Diciembre 1998

S. 188. XXXIV.

ORIGINARIO

S.L., Provincia de c/ Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. (D.I.R.A.) s/ acción autónoma de nulidad.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, en representación de dicho Estado local, promueve la presente acción autónoma de nulidad por fraude procesal, respecto de la sentencia dictada por V.E. el 17 de marzo de 1998 en los autos caratulados D.207.XXIII Originario ADimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios@, que condenó a la Provincia a pagar a la actora la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000).

Manifiesta, que dirige su demanda contra la referida S.R.L. y contra sus únicos socios -A.E.C. e Y.E. delP.T. de Cometto- (v. fs. 61), ya que existen pruebas que acreditan que ambos vivían y viven en Villa Mercedes, Provincia de San Luis, no obstante lo cual y, a fin de hacer surtir la competencia originaria de la Corte en esa causa, lograron acreditar su vecindad en la Provincia de Córdoba, por lo que, con fraude procesal, sustrajeron dicho proceso de sus jueces naturales, que eran los jueces provinciales, en tanto se trataba de una causa civil -daños y perjuicios- en la que la Provincia fue presuntamente demandada por sus propios vecinos.

Sostiene, en consecuencia, que el Tribunal, al declararse competente en la causa, tuvo su voluntad viciada por error, pues fue inducido por los actores a creer que los socios de la S.R.L. tenían distinta vecindad respecto de ese Estado local y ello fue como fruto de un ardid, de un engaño y de una maquinación fraudulenta efectuada por el matrimonio Cometto en perjuicio de la Provincia de San Luis, que tenía derecho a sus jueces naturales.

Por lo expuesto, la actora considera que la conducta desplegada por los acusados -estafa procesal- si bien no se

encuentra prevista específicamente en el Código Penal, cabe sin duda en la amplitud del artículo 172 del referido Código, motivo por el cual ha denunciado el hecho ante la justicia provincial en lo criminal.

No obstante ello, deduce además esta acción autónoma de nulidad de la referida sentencia de la Corte, en la inteligencia de que su pretensión resulta procedente, toda vez que la revisión de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada debe ser admitida por el tribunal que lo dictó, si se comprueban hechos gravísimos, como sucedería en este caso en el que mediante un ardid se ha inducido maliciosamente a error al máximo Tribunal del país, produciéndose así un perjuicio a la Provincia, que consiste en ser juzgada por un tribunal inhábil, ya que las normas que rigen la competencia son de orden público y de carácter imperativo.

Por lo expuesto, solicita una medida cautelar innovativa mediante la cual V.E. ordene suspender la ejecución del referido fallo, hasta que se sustancie esta causa.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 72 vta.

-II-

En principio, resulta del caso recordar, que tiene dicho desde antiguo el Tribunal que las sentencias de la Corte no son susceptibles, como regla, de acción, incidente o recurso de nulidad (doctrina de Fallos: 12:134 y 299; 24:199; 25:185; 113:332; 162:179; 178:308; 181:172; 189:294; 206:372; 240:218; 252:21; 280:347; 286:50; 294:33; 297:543; 303:510; 304:1921 y 1897; 306:392 y 2070 y sus citas; 310:662, 1001 y 1917; 311:272, 458, 1788, 2023 y 2351; 312:2106 y 2187; 313:508, 519, 577; 314:290; 315:982 y 2512; 316:64; 317:2106; 318:1990 y 2107 entre muchos otros).

Ello es así, en virtud del carácter final que tienen

S. 188. XXXIV.

ORIGINARIO

S.L., Provincia de c/ Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. (D.I.R.A.) s/ acción autónoma de nulidad.

Procuración General de la Nación su pronunciamientos, acertados o no, cuya integridad interesa fundamentalmente, tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllos se sustentan (Fallos: 205:614; 306:2070; 316:2525).

En la causa sub examine, la pretensión articulada por la actora persigue la declaración de invalidez de una sentencia dictada por la Corte en un juicio anterior entre las mismas partes, la cual tiene el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, resulta evidente que debe aplicarse la doctrina ut supra citada.

Al respecto, corresponde señalar que la cosa juzgada constituye uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica, representa una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de los presupuestos del ordenamiento social cuya ausencia o debilitamiento puede poner en crisis la juridicidad del sistema (Fallos: 308:84; 313:1297, entre otros).

En su mérito, opino que la acción autónoma de nulidad intentada por la Provincia de San Luis resulta inadmisible.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1998.

M.G.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR