Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 1998, S. 570. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 570. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

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    S., D.E. c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa S., D.E. c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    11) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró inadmisible la apelación de la ley 23.473, en razón de estimar que no correspondía eximir a la actora del depósito previo -leyes 18.820, 21.864 y 24.463porque el informe efectuado por un actuario y licenciado en administración resultaba insuficiente para acreditar la imposibilidad de pagar el monto reclamado, toda vez que sus términos -limitados al estudio de la rentabilidad de la empresano explicaban su estado patrimonial.

    21) Que la decisión del a quo dejó firme la resolución n1 594 de la DGI, que había rechazado las impugnaciones de las actas de inspección por las que se había determinado una deuda previsional en concepto de aportes adeudados por una suma equivalente a $ 387.729,87, por el adicional referente a "viáticos no remunerativos" liquidados al personal en virtud de lo establecido en el art. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo n1 182/92.

    31) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. Sostiene que el a quo no ponderó en forma adecuada los elementos probatorios de la causa pues si bien es cierto que el profesional que confeccionó el informe actua-

    -//rial lo tituló "prospectivo y retrospectivo sobre la rentabilidad de la empresa", también lo es que al plantear el "objetivo de trabajo" señaló que se habían tomado como documentación base las declaraciones juradas de impuestos a las ganancias y la registración del IVA-ventas considerando el período abarcado por la deuda reclamada.

    41) Que por ser ello así la apelante afirma que carece de razonabilidad y debe ser revocada por lesionar derechos constitucionales la decisión que, al omitir todo examen sobre la prueba ofrecida, le impone exigencias exorbitantes para la concreta capacidad económica de su empresa, que le impiden revisar en la vía judicial la resolución administrativa que la obliga al pago de un crédito que carece de causa, pues la conducta sancionada se ajustó a lo dispuesto en normas vigentes y aplicables al caso.

    51) Que no obstante que los planteos propuestos remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura de la vía intentada cuando, para rechazar de plano los argumentos y elementos probatorios invocados a fin de acreditar la imposibilidad económica de efectuar el depósito previo, la cámara ha prescindido de dar motivos plausibles y ha dictado una sentencia que se presenta teñida de un injustificado rigor formal que conduce a la frustración del derecho de defensa y del debido proceso.

    61) Que, en efecto, con su proceder la alzada ha dejado en evidencia que la decisión adoptada se apartó -sin dar razones suficientes al efecto- de la doctrina de esta Corte sobre el tema que ha aceptado en forma reiterada la posibilidad de atenuar el rigor del principio solve et repete

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónen supuestos de excepción, como modo de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con la protección constitucional (conf. causa C.353 XXXIII "Cadesu Cooperativa de Trabajo Limitada c/ Dirección General Impositiva" y sus citas, fallada con fecha 11 de junio de 1998).

    71) Que, en consecuencia, al no examinar en debida forma las circunstancias del caso y los planteos de la actora a la luz de los elementos probatorios incorporados en tiempo oportuno, los cuales evidenciaban entidad razonable para incidir sobre el criterio adoptado, la sentencia en recurso es susceptible de la tacha que se le imputa que lleva a la descalificación de aquellos fallos que omiten el tratamiento de aspectos conducentes e incurren en ritualismos excesivos, sin que ello signifique abrir opinión sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinanario y se deja sin efecto la decisión apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se emita un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

  3. el depósito de ley. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    S., D.E. c/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT.

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