Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 1998, C. 649. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

P.S.A. s/ concurso preventivo.

S.C.C.. N° 649. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial N14, y el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n113, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a la radicación de este concurso preventivo.

El tribunal provincial remitió la causa al juzgado nacional, con fundamento en que las mismas se habían radicado ante su juzgado, en virtud de la existencia de un grupo económico que se configuraba entre Pradymar S.A., la empresa Noel y Cía S.A. y Universal Purees Flavours, and Concentrates International también en estado de concurso preventivo, que se hallaban tramitando en dicha sede. Con posterioridad y ante el dictado de decreto de quiebra por el Juzgado Nacional de Comercio N1 4, de la segunda de las sociedades mencionadas, que aparecía como controlante de la primera, declinó su competencia en dicho trámite y en razón de ello, también respecto del existente en relación a la controlada Pradymar S.A..

Recibidas las actuaciones por el tribunal nacional, se opuso a la radicación remitiéndose a los mismos fundamentos que expusiera en oportunidad de resistirse a la remisión del concurso preventivo de N. y Cía. S.A. porque a su entender la supuesta situación de control había desapa

recido al transferir la controlante el paquete accionario mayoritario de P.S.A., conforme se desprendía de las actuaciones.

Por otra parte, alegó el Juez Nacional, que la mera situación de que se configure un grupo económico, no habilita de por sí, la acumulación de las actuaciones, ni que el tribunal se desprenda de los autos, por cuanto las sociedades tienen personalidad jurídica propia que las diferencia, la que no puede ser soslayada, salvo supuestos excepcionales.

En tales condiciones se suscita una contienda negativa de competencia, que habrá de resolver V.E. en orden a lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

- II - Adelanto desde ya mi opinión en torno a la conveniencia de la radicación de la presente causa "Pradymar S.A. s/concurso preventivo, ante el Juzgado Nacional de Comercio N14, en atención a que esta Procuración General ya se expidió con fecha 25 de noviembre del corriente año en los autos de N. y Cía S.A s/concurso preventivo, Comp.424, L.XXXIV, respecto de la procedencia de su radicación ante el tribunal nacional donde se halla en trámite la quiebra de ésta última sociedad, con lo cual y por razones de brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias me remito a las consideraciones allí expuestas, que desestimaron los argumentos del juez nacional para oponerse al envío de dicha causa.

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Por otra parte, de las constancias de esta actuaciones de Pradymar S.A. s/concurso preventivo, surge que las mismas se radicaron ante el tribunal provincial remitente, en virtud de hallarse allí tramitando el concurso preventivo de N.S.A., respecto del cual consideró el tribunal de origen que se habían dado las causales suficientes que demostraban la existencia del grupo económico y las relaciones de control entre una y otra sociedad, decisión ésta que contó con la opinión concordante de la propia síndico (ver fs. 714/719 del informe general) y que surgía además del reconocimiento que habían hecho las propias autoridades de la empresa al tiempo de iniciar el procedimiento del juicio universal y con posterioridad durante su tramitación.

Cabe asimismo -más allá de que se acepte como cierto que a la fecha se ha transferido el paquete mayoritario de las acciones de Pradymar S.A., en principio y al tiempo de decretarse la acumulación, en poder de N. y Cía S.A.- destacar que conforme se desprende de las constancias obrantes en la causa, se dieron oportunamente relaciones económico financieras entre ambas sociedades que autorizaron a tener por acreditada la existencia de una confusión patrimonial, que impedía la clara delimitación de los activos y pasivos o de la mayor parte de ellos, en los términos de las previsiones del artículo 161 de la ley de concursos.

Si bien no medió en el caso la decisión de extensión prevista en el artículo 162 de la ley concursal, por no darse el supuesto de estado de quiebra de las sociedades

involucradas al tiempo que se determinara la existencia del agrupamiento que habilitó la intervención del juez hoy remitente en un proceso que originalmente no era de su competencia, ello no obsta a la procedencia de la radicación de estas actuaciones ante el juez donde se sustancia el proceso falencial de N.S.A., dado que P.S.A., se encontraba tramitando allí ante el mismo juzgado el concurso preventivo de N., hoy desplazado por el estado de quiebra.

Ello estimo así debe ser, por evidentes razones de conexidad, economía procesal y seguridad jurídica, atendiendo a que en procesos de la naturaleza del presente donde se hallan en juego intereses de carácter general que cabe preservar, tanto referidos al activo de los concursados, garantía común de los acreedores, como a su pasivo. Valga recordar que dicho pasivo debe insinuarse en el concurso y el acreedor percibirá sus acreencias en la medida de la actividad de la concursada y, en su caso, del activo que lo garantiza.

Resulta conveniente por lo tanto que un mismo tribunal conozca y decida atendiendo a los elementos de juicio que se hallen en ambos procesos para resolver con ajuste a derecho.

Sostengo tal criterio, en tanto advierto que surgen de las actuaciones elementos de juicio que el tribunal que entienda finalmente en los procedimientos deberá investigar a los fines de resolver lo que corresponda a derecho, tales como, que con posterioridad a la mencionada transferencia del paquete accionario de Pradymar S.A., (que constituía parte del activo de la hoy fallida), las propias autoridades de la citada sociedad, denuncian la existencia

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del conjunto económico, del cual participan P. y N., la comunidad de dirección, inmuebles y establecimientos fabriles, prestamos con avales entre sí, uso y destino indistinto de los mismos para las diferentes sociedades y uso de los fondos obtenidos de la venta de activos de una de ellas para la cancelación de las obligaciones de las otras. Así como aportes de capital de una a la otra para sostener su actividad empresarial (ver fs. 778/779).

Por todo lo expuesto, sin perjuicio de la aplicación de los dispuesto en los artículos 161 y 162 y concordantes de la ley 24.522, opino que las presentes actuaciones deben continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Comercio N1 4, donde se halla tramitando la quiebra de la empresa Noel y Cia. S.A., donde dictaminé debe tramitar también el concurso preventivo de la citada sociedad que diera lugar a la radicación de la presente causa ante el juez remitente.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.

M.G.R.

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