Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 1998, C. 627. XXXIV

Fecha22 Diciembre 1998

G., F.C. c/G., H. s/ cobro de sumas de dinero.

Competencia N° 627. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 91, de Capital Federal, se inhibió de continuar entendiendo en los autos "G., F. c/G., H. s/ cobro de sumas de dinero", con fundamento en lo normado por el artículo 3284 del Código Civil, al tomar conocimiento que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 9, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, tramita el juicio sucesorio del demandado (autos caratulados "G., H. s/ sucesión ab intestato"), y remitió las actuaciones al juez de la sucesión (v. fs. 401) Este último, por su parte, no aceptó la radicación de la causa ante el Juzgado a su cargo, sobre la base de sostener: por un lado, que en la misma se ha dictado sentencia definitiva, y, en consecuencia, se sacaría a los ejecutantes de su territorio, perjudicando su derecho; y por otro, que la objeción de competencia ha sido formulada fuera de las oportunidades legales, no pudiendo - a su criterio -, prosperar la contienda una vez dictada la sentencia principal ( v. fs. 402).

Al mantener sus fundamentos el Juez de Capital (v. fs. 408), quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58.

A mi modo de ver, corresponde aplicar al sub-lite, la reiterada jurisprudencia del Tribunal que ha estable

cido que los juicios universales atraen al juzgado donde tramitan, todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicción; y que el fuero de atracción resulta operativo aun en el supuesto de juicios terminados por sentencia firme, siempre que el ejecutante no haya percibido el importe de su crédito ( v. doctrina de Fallos: 307:2280; 311:2186, entre otros).

Corresponde señalar, además, que las normas que rigen el fuero de atracción son imperativas o de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acreedores, como de la sucesión (v. doctrina de Fallos: 307:1674; 312:1625), principios éstos, básicos en materia de trámites universales, que restan relevancia y no pueden verse modificados por los argumentos del juez local, en orden a la oportunidad del planteo de competencia.

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia del señor J. a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 9, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, para continuar entendiendo en esta causa.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.

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