Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 1998, C. 562. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 562. XXVII.

ORIGINARIO

C.M. y H.. S.A.M.A.I c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "C.M. y H.. S.A.M.A.I c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 14/17 se presenta la firma "C.M. y H.. S.A.M.A.I. y C." e inicia demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

Aclara que su presentación tiende a interrumpir el curso de la prescripción y expone los antecedentes del caso. Dice que el 22 de setiembre de 1982 efectuó reclamo por los perjuicios sufridos como consecuencia de las inundaciones producidas en la cuenca de las llamadas Lagunas Encadenadas invocando para ello la titularidad de varias minas de sulfato de sodio ubicadas en la localidad de Epecuén, demanda que fue admitida por la Corte Suprema el 21 de mayo de 1987 reconociéndole, entre otros daños, el lucro cesante futuro, que quedó así establecido con la firmeza de la cosa juzgada. Como subsiste la situación denunciada en ese litigio promueve esta demanda por los daños producidos con posterioridad al vencimiento del plazo allí fijado.

II) A fs. 45/55 amplia la demanda. Señala la situación existente, la omisión por parte de la provincia de ejecutar las obras necesarias para volver las aguas al estado anterior a las inundaciones y, recordando conceptos vertidos en la sentencia dictada por el Tribunal, se refiere a las condiciones de los yacimientos mineros y a la imposibilidad de su explotación habida cuenta de la menor concentración sa

-lina provocada por la cantidad de agua acumulada.

III) A fs. 65/96 se presenta la Provincia de Buenos es. Realiza una negativa de carácter general y opone la scripción de toda acción de daños y perjuicios fundándose a ello en lo dispuesto en el art. 58 del Código de Minería n el art. 4037 del Código Civil. Hace consideraciones re los alcances de la cosa juzgada y sostiene que la piedad minera no es la propiedad legislada en el Código il. Rechaza que haya habido de su parte acciones u omines antijurídicas y destaca las obras realizadas para alir la situación existente en la región. Realiza comentarios re el art. 2644 del Código Civil y niega toda relación sal entre el presunto daño y su conducta, así como la stencia de daño resarcible. F. observaciones sobre pertenencias mineras que se atribuye la actora.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que en la causa P.223.XXVII "Pronar Sociedad nima, Mineral, Industrial y Comercial c/ Buenos Aires, vincia de s/ daños y perjuicios", mediante el pronuncianto del 25 de noviembre de 1997, esta Corte, tras desestilas defensas de prescripción y falta de legitimación estas por la demandada, reconoció el derecho de la actora er indemnizada por los perjuicios subsistentes una vez cidos los plazos considerados en la sentencia dictada en litigio anterior (ver Fallos: 310:647). Se tuvieron en nta para ello los antecedentes aportados a la causa y las

    C. 562. XXVII.

    ORIGINARIO

    C.M. y H.. S.A.M.A.I c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. conclusiones de los peritos en hidráulica e ingeniería industrial. De tal manera y con ajuste a los alcances de la cosa juzgada, se admitió la reparación de los daños.

  3. ) Que las cuestiones a resolver en el presente caso son sustancialmente análogas a las allí debatidas por lo que, comprobada la perduración de los daños sufridos por la actora causados por la permanencia de las aguas y la consecuente imposibilidad de explotación productiva, extremos acreditados mediante los informes técnicos de fs.

    340/ 365 y 366/471, sólo cabe fijar los términos de la reparación debida, para lo cual debe estarse, en virtud de la autoridad de la cosa juzgada, a lo establecido en la sentencia de la anterior causa seguida por ante este Tribunal y secretaría interviniente (Fallos: 310:981, considerandos 5° a 10).

    Por ello, sólo corresponde actualizar al 1° de abril de 1991 las cantidades allí establecidas por el perjuicio operado en el proceso productivo manual y artificial (A 6.197 y A 217.000). Ello de acuerdo con el índice de precios mayoristas, nivel general, lo que arroja para cada uno de los períodos que van desde el 22 de mayo de 1992 hasta igual fecha de 1998 el importe de $ 203.111.

    A ello debe agregarse el monto por el lapso que corrió desde entonces hasta la fecha de esta sentencia, que asciende a $ 5.008.

    En cuanto al lucro cesante futuro debe ser admitido. El reclamo encuentra fundamento en el dictamen del ingeniero C.A.B., quien estima en aproximadamente 15 años el tiempo que demandará volver la cota del lago a la que tenía en 1980 (ver fs. 378). No obstante, el Tri

    -bunal considera razonable fijar en cinco años la prolonión indubitada del fenómeno, tal como se decidió en la sa P.223.XXVII ya citada.

  4. ) Que, en consecuencia, la indemnización asciende a suma de $ 2.239.229. Los intereses se calcularán a tir de que cada perjuicio se produjo y hasta el efectivo o conforme a la tasa que corresponda según la legislación resulte aplicable (Fallos: 316:165). Dichos accesorios no ultan admisibles respecto del daño futuro.

    Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por los M. y H.. S.A.M.A.I y C. contra la Provincia de nos Aires condenándola a pagar, dentro del plazo de treindías, la suma de 2.239.229 pesos con más los intereses uidados de acuerdo con las pautas indicadas en el considedo precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Ciy Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, hívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - IQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ERTO VAZQUEZ.

    COPIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR