Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 1998, F. 274. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 274. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

F.N., M.A. s/ art.

5 -inciso c- ley 23.737 -Causa N° 1036-. Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.O.P. (fiscal) en la causa F.N., M.A. s/ art. 5 -inciso c- ley 23.737 -Causa N° 1036-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró improcedente la queja por recurso de casación denegado que había sido deducido por el fiscal de cámara contra la decisión que declaró la nulidad del acta de secuestro de efectos y detención de la procesada y de todo lo actuado y por ello absolvió a M.A.F.N., del delito por el que había sido acusada. Contra esa decisión dedujo el representante del Ministerio Público recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presentación directa, mantenida por el señor P.F. de la Nación.

  2. ) Que el tribunal anterior en grado consideró que no era procedente la vía casatoria debido a que "el impugnante pretende rebatir la forma en que el tribunal de mérito por mayoría valoró como no probado el estado de nerviosismo de la imputada aducido por el personal policial, lo que impidió tener por acreditado el estado de sospecha o la urgencia necesaria para practicar en legal forma la requisa sin orden judicial, no reparando en que, la apreciación de estas circunstancias en la medida que se refieren a cuestiones vinculadas al ámbito fáctico son incensurables en casa

    -ción".

  3. ) Que con sustento en la doctrina de esta Corte re arbitrariedad de sentencias, el recurrente expresa que resolución impugnada impide el acceso a la instancia casaia sobre la base de una arbitraria interpretación de la aplicable y carente de fundamentación suficiente, todo lo l "conlleva un rigorismo formal innecesario que menoscaba derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y ido proceso adjetivo...".

  4. ) Que la resolución impugnada es sentencia defiiva, dado que se ha puesto fin al proceso con el dictado la sentencia absolutoria.

    En cuanto al fondo del asunto, los reclamos del aante, aunque vinculados principalmente con aspectos proales, suscitan cuestión federal suficiente para la apertude la instancia extraordinaria, pues lo decidido por la ara no constituye derivación razonada del derecho vigente aplicación a las particulares circunstancias de la causa, ctando de ese modo la garantía de la defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

  5. ) Que en tal sentido asiste razón al recurrente sostener la arbitrariedad de la sentencia, pues si bien la uraleza restrictiva del recurso de casación impide moicar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar la motivación de la decisión en el plano fáctico y en la erpretación de las normas legales, ha rebasado los lími

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    5 -inciso c- ley 23.737 -Causa N° 1036-.tes impuestos por la sana crítica racional, o sea si tenía fundamentación suficiente para ser considerara acto jurisdiccionalmente válido (S.289.XXXIII "S., A. s/ delito de acción pública -causa N° 23.536/95" resuelta en la fecha, considerando 6°).

  6. ) Que los principios mencionados en el considerando anterior resultan especialmente aplicables al caso de autos, dado que los agravios de la instancia de casación, cuestionaban la sentencia por vicios in procedendo, basados en la irrazonable interpretación de normas procesales, y en la absurda descalificación de prueba legalmente obtenida.

    Tal planteo configura un supuesto de procedencia del recurso de casación, por inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de nulidad (art. 456, inc. 2° del Código Procesal Penal), ante la ausencia de motivación lógica de la resolución, según la previsión del art. 123 del Código Procesal Penal.

  7. ) Que, el apelante al deducir el recurso de hecho ante la Cámara Nacional de Casación Penal, invocó "un exceso en la interpretación de la exigencia prevista en el art. 230 del Código Procesal Penal en el supuesto en que los policías actúan dentro de las facultades establecidas en el art. 184, inc. 5°, del mismo cuerpo legal. A raíz de este exceso se ha descalificado prueba legalmente obtenida, resintiendo así la motivación lógica del fallo...".

    Además, consideró arbitraria la descalificación de los dichos de los policías "por el simple hecho que sus tes

    -timonios en la audiencia no hayan sido un 'calco' como lo ron en la instrucción". También se agravió porque los ces del tribunal de juicio tuvieron por no acreditado el ado de nerviosismo mencionado en la prevención para palpar a imputada. En este aspecto alegó que los testimonios de preventores se encontrarían corroborados por los propios hos de la acusada al relatar el estado emocional en el que encontraba cuando ingresó la policía al lugar del hecho, ido a que ocultaba efectos entre sus ropas.

    Asimismo cabe destacar que no se examinaron los ivos alegados por los policías para ingresar al hotel de ajeros a la una del día del hecho y la indicación del serje del establecimiento de que la acusada -que se ontraba sentada en la escalera que conducía a los pisos eriores junto a otra persona- no era pasajera del hotel.

  8. ) Que, bajo los supuestos reseñados cabe concluir resando que los planteos a los que se ha hecho referencia los considerandos anteriores debieron haber sido siderados por el tribunal a quo, tal como surge de los s. 123, 404, inc. 2° y 456, inc. 2° del Código Procesal al, por lo que procede descalificar la sentencia recurrida base en la doctrina de la arbitrariedad.

    Por ello, y pese al carácter restrictivo de la tade arbitrariedad cuando se articula respecto de pronunmientos que resuelven recursos de casación, la decisión tribunal anterior en grado, al dejar firme una resolución impidió el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva, re la base de fórmulas genéricas y abstractas, importa grante violación a las reglas del debido proceso,

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    5 -inciso c- ley 23.737 -Causa N° 1036-.puesto que los jueces no pueden sustraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evidente de la mencionada garantía constitucional (causa "S., A.", considerando 10, ya citada).

  9. ) Que en consecuencia, la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con la garantía constitucional del debido proceso, por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido.

    Por ello, y los argumentos pertinentes del dictamen del señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo.

    Agréguese la queja al principal. H. saber y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT (en disidencia) - A.R.V..

    DISI

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    5 -inciso c- ley 23.737 -Causa N° 1036-.DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no refuta todos y cada uno de los argumentos de la sentencia apelada.

    Por ello y oído el señor P.F., se desestima la queja. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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