Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 1998, L. 195. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 195. XXXII.

L., M.V. s/ hábeas corpus.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "L., M.V. s/ hábeas corpus".

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó la acción de hábeas corpus deducida por ciento veinte personas que juzgaron amenazada su libertad ambulatoria. Contra ese pronunciamiento, M.V.L. -en quien los presentantes unificaron personeríainterpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido (fs. 60).

  2. ) Que la sola referencia al art. 7° de la ley 23.098, en cuanto consagra que "las sentencias que dicten los tribunales superiores en el procedimiento de hábeas corpus serán consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema", no basta para concluir -como lo hace el señor P. General- en que el recurso interpuesto no se dirige contra la sentencia del tribunal superior de la causa.

  3. ) Que ello es así toda vez que la citada ley, que reglamenta en forma especial el procedimiento de hábeas corpus, mantiene su vigencia después de la sanción de la ley 23.984, al no haber sido expresamente derogada por el art. 538 del Código Procesal Penal de la Nación, ni existir en el nuevo ordenamiento procesal penal competencias o procedimientos reglados que autoricen a tener por configurada una derogación tácita del art. 7° antes citado.

  4. ) Que, en tales condiciones, la resolución apela

    da proviene del superior tribunal de la causa.

  5. ) Que esta Corte ha establecido que el procedimiento de hábeas corpus exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto (Fallos: 311:308, considerando 4°), y que si bien el alcance que debe tener en cada caso la investigación constituye, en principio, materia ajena a la instancia extraordinaria, corresponde que el Tribunal admita esa vía cuando el criterio adoptado sobre el punto por los jueces de la causa pueda llegar a frustrar la finalidad del instituto (Fallos: 307:93 y sus citas), como garantía para la protección del derecho a la libertad ambulatoria, consagrado en el art. 43, último párrafo, de la Constitución Nacional.

  6. ) Que al considerar el tribunal apelado que los hechos denunciados no constituían un caso de privación de la libertad, por no demostrarse la "existencia fáctica de la detención" de los presentantes, excluyó los supuestos de "amenaza", que el citado precepto constitucional y el art. 3°, inc. 1°, de la ley 23.098 incluyen dentro del ámbito de aplicación del instituto, sin efectuar, como debía, un mínimo examen acerca de si esta última situación se verificaba con respecto a todos, algunos o ninguno de los presentantes, a la luz de las circunstancias de hecho denunciadas.

  7. ) Que, por otra parte, si bien el art. 9° de la ley incluye entre los recaudos que debe contener la denuncia el de indicar la autoridad de quien emana el acto lesivo, la falta de alusión a extremos que permitan válidamente inferir que las acciones denunciadas podrían atribuirse a individuos pertenecientes a alguna autoridad pública no autoriza a desestimar, como lo hizo el a quo, esta acción.

    L. 195. XXXII.

    L., M.V. s/ hábeas corpus.

  8. ) Que ello es así porque el mismo art. 9° establece que si el denunciante ignorase tal circunstancia, "proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación".

    En concordancia con lo dispuesto por el art. 11 que dispone que cuando se ignora la autoridad de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará el pedido de informes contemplado en ese mismo precepto legal "a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique" (conf. párrafo tercero).

    9) Que, en ese sentido, el escrito inicial es suficientemente claro al solicitar (fs. 6) que se pidiesen informes al Ministerio del Interior de la Nación, al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y al Ministerio de Defensa de la Nación, razón por la cual no correspondía prescindir de la producción de esas diligencias -cuanto menos sobre la base de las razones dadas- pues aunque fuera opinable el aporte que podían suministrar a la investigación, tampoco cabía desdeñar a priori su eficacia en provecho del objeto perseguido por el instituto ("H.", Fallos: 306:

    551, considerando 4°).

    10) Que, por último, cabe señalar que las características propias que presenta el hábeas corpus requieren la inmediata averiguación acerca del acto que se estaría ejecutando y que se estima lesivo de los derechos que se tiende a proteger por medio de aquél ("P.", Fallos: 314:526, considerando 6°).

    11) Que, en este marco, el proceder del a quo en cuanto consideró suficiente garantía de la libertad ambulatoria de los presentantes dar intervención a la justicia para

    que se investigasen los hechos denunciados por la vía de los procedimientos ordinarios, importó deferir a otro proceso, cuyo objeto central es diferente y más amplio, la tutela de la libertad ambulatoria, para cuya expedita protección ha sido instituido el hábeas corpus.

    Ello significó desvirtuar el sentido de esta institución al introducir dilaciones en su trámite y reducirla a un objeto colateral de la actividad jurisdiccional encaminada a la investigación de delitos, cuando por el contrario, la ley y la Constitución demandan que, en el supuesto en que la libertad personal se halla ilegalmente restringida, el primordial objeto de la actuación judicial sea la inmediata restitución de ese precioso bien (del dictamen del señor P. General sustituto en Fallos: 294:179 al que remitió la Corte en Fallos: 302:772, considerando 7°).

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la resolución apelada. H. saber y devuélvase.

    JULIO S.N. (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto).

    VO

    L. 195. XXXII.

    L., M.V. s/ hábeas corpus.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  9. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó la acción de hábeas corpus deducida por ciento veinte personas que juzgaron amenazada su libertad ambulatoria. Contra ese pronunciamiento, M.V.L. -en quien los presentantes unificaron personeríainterpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido (fs. 60).

  10. ) Que al decidir en el expediente C.1647.XXXII.

    "Chialva, J.F. s/ interpone recurso extraordinario en autos (9384) caratulados 'Chialva, J.F. s/ hábeas corpus preventivo'", sentencia del 18 de marzo de 1997, esta Corte rechazó un recurso extraordinario interpuesto contra la resolución -denegatoria del fuero federal en una acción de hábeas corpus- dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, por considerar que la impugnación no se dirigía "contra la resolución dictada por el superior tribunal de la causa".

  11. ) Que un nuevo examen de la cuestión lleva al Tribunal al convencimiento de la necesidad de revisar la doctrina sentada en el citado caso, sobre la base de admitir que la autoridad del precedente debe ceder ante la comprobación de la inconveniencia de su mantenimiento (Fallos: 317: 313, voto de los jueces N. y M. O'Connor).

  12. ) Que, en efecto, la doctrina en revisión tiene por consecuencia inevitable el añadir una instancia -la de

    la Cámara Nacional de Casación Penal- en el desarrollo de procesos que -como todos los regulados en el art. 43 de la Constitución Nacional- requieren de un trámite breve y sumario.

  13. ) Que esta Corte -mucho antes de la reforma constitucional de 1994- caracterizó al hábeas corpus como un proceso "completamente sumario" (Fallos: 183:68), instituido para asegurar la expedita protección de la libertad ambulatoria (Fallos: 300:99; 302:772 y 304:359), a cuyo efecto atribuyó a la premura que debe observarse en su trámite el rasgo de una nota esencial "que se desnaturalizaría de introducirse en él articulaciones o incidencias de carácter innecesariamente dilatorio" (Fallos: 308:2144).

  14. ) Que el actual Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), a diferencia del anterior, no incluyó al proceso de hábeas corpus -ya regulado específicamente por la ley 23.098- entre los juicios especiales comprendidos en el Libro III, Título II, distintos, tanto por sus características como por las finalidades que persiguen, de un proceso constitucional que ha sido siempre considerado "como el más firme baluarte de la libertad civil" (J.V.G., "Manual de la Constitución Argentina", N° 174).

  15. ) Que, precisamente, la exigencia contenida en el art. 28 de la Constitución Nacional impedía al legislador dilatar la duración de un proceso de las características del hábeas corpus añadiendo a la intervención del juez de primera instancia y a la de la cámara de apelaciones, la revisión de las actuaciones -por la vía de los recursos previstos en los Capítulos IV y V del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación- por parte de la Cámara Nacional de Casación Pe

    L. 195. XXXII.

    L., M.V. s/ hábeas corpus. nal.

  16. ) Que si la citada norma constitucional ponía serios obstáculos al legislador para atribuir esa competencia de manera expresa, mayores son los que debe padecer la argumentación del intérprete que pretenda que tal atribución debe haber sido implícita.

  17. ) Que a partir de las premisas precedentemente expuestas surge con naturalidad la conclusión de que en los procesos de hábeas corpus, regulados por la ley 23.098, no corresponde dar intervención a la Cámara Nacional de Casación Penal, por las vías recursivas previstas en el Código Procesal Penal de la Nación, razón por la cual las cámaras de apelaciones mantienen el carácter de superior tribunal de la causa, a los fines de la admisión de los recursos extraordinarios federales que en tales procesos se interpongan (arts. 14 de la ley 48, 6° de la ley 4055 y 7° de la ley 23.098).

    10) Que en lo atinente al fondo del asunto los suscriptos coinciden con los considerandos 5° a 11 inclusive del voto de la mayoría.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la resolución apelada. H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    VO

    L. 195. XXXII.

    L., M.V. s/ hábeas corpus.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  18. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó la acción de hábeas corpus deducida por ciento veinte personas que juzgaron amenazada su libertad ambulatoria. Contra ese pronunciamiento, M.V.L. -en quien los presentantes unificaron personeríainterpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido (fs. 60).

  19. ) Que dada la especial naturaleza del instituto del hábeas corpus, sólo una rápida y eficaz actividad judicial puede lograr su finalidad específica, que no es otra que la de resguardar y proteger en forma inmediata la libertad ambulatoria.

  20. ) Que, en la persecución de este objetivo, la Corte ha establecido que en esta materia no corresponde extremar las exigencias formales para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 307:1039).

  21. ) Que ello determina que en la medida en que una cámara haya tratado y resuelto el fondo del asunto, corresponde a la Corte conocer en los recursos que contra esas decisiones se interpongan, de modo que al flexibilizar el requisito formal del superior tribunal se atienda acabadamente a la finalidad tenida en mira por el legislador al crear este amparo de rango constitucional.

  22. ) Que en lo atinente al fondo del asunto el suscripto coincide con los considerandos 5° al 11 inclusive del

    voto de la mayoría.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la resolución apelada. H. saber y devuélvase.

    A.R.V..

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