Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 1998, E. 16. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 16. XXIII.

ORIGINARIO

Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación", de los que Resulta:

I) A fs. 35/38 se presenta la Entidad Binacional Yacyretá ante la justicia federal de Misiones e inicia demanda de expropiación contra quien resulte propietario de los inmuebles que individualiza, declarados de utilidad pública por encontrarse comprendidos dentro de las áreas delimitadas de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1° de la ley 22.313 y XVII del Tratado de Yacyretá ratificado por ley 20.646, según resolución del Consejo de Administración n° 134 del 26 de junio de 1982.

Asimismo, consigna la cantidad de A 6.073,41 como consecuencia de la valuación efectuada por la Comisión de Tasaciones del organismo actor.

II) A fs. 69/70 se presenta la señora Defensora Oficial Federal de Pobres, Incapaces y Ausentes quien se allana a la demanda pero rechaza la indemnización ofrecida.

III) A fs. 78 la parte actora solicita la citación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Misiones con la finalidad de evitar futuras nulidades.

IV) A fs. 83/84 comparece la Provincia de Misiones y solicita su intervención en el carácter de parte demandada. Explica que se trataría de un bien privado del Estado provincial de Misiones por carecer -según se desprende de la

- causa- de otro dueño. Expone los fundamentos de su derey se allana a la demanda aunque cuestiona la indemnizan ofrecida. Sostiene que al monto que en definitiva resuldeberá adicionarse el reajuste por depreciación monetaria os intereses desde la fecha de la desposesión tal como lo ablece el art. 10 de la ley 21.499. Destaca que el importe emnizatorio depositado sólo pudo ser retirado a partir de notificación que le fue cursada y que el Estado provincial debe soportar el deterioro del valor de la moneda ducido en ese lapso.

V) A fs. 151 el Juzgado Federal de Posadas se dera incompetente y a fs. 154 esta Corte decide que el caso responde a su competencia originaria.

Considerando:

  1. ) Que la cuestión a resolver se limita a la deminación del monto de la indemnización expropiatoria, a o fin resulta de primordial importancia el dictamen del bunal de Tasaciones que obra en el expediente J.18.322 egado de fs. 100 a fs. 143.

  2. ) Que constante jurisprudencia de esta Corte ha ablecido que debe estarse a las conclusiones de aquel orismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error u sión manifiesta en la determinación de los valores en ón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica sus integrantes, los elementos de convicción en que se dan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos:

    :2444 y sus citas). En el presente caso, la valuación etuada mereció la sola disconformidad del representante de

    E. 16. XXIII.

    ORIGINARIO

    Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación. la parte actora y de uno de sus miembros, sin que se evidencien en la decisión de la mayoría aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen.

    En consecuencia, debe aceptarse como valor de la tasación la suma de A 15.260 ($ 1,52) que se fija a la fecha de desposesión de los bienes (30 de diciembre de 1986). Dicha cantidad deberá ser actualizada hasta el 1° de abril de 1991 para compensar la depreciación monetaria (art. 10, ley 21.499 y art. 8 ley 23.928), a cuyo fin se utilizarán los índices para precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

  3. ) Que de acuerdo al criterio expuesto a partir de Fallos: 307:2040 y 308:1917 corresponde reajustar -también hasta el 1° de abril de 1991- la suma depositada el 18 de diciembre de 1986 a fs. 20 (art. 20, ley 21.499) desde que la Provincia de Misiones tomó conocimiento del depósito (2 de octubre de 1987) adoptando a ese efecto el mismo índice de corrección. La diferencia resultante constituirá el monto de la indemnización que deberá abonar la actora.

  4. ) Que los intereses deben ser calculados a la tasa del 6% anual desde el 30 de diciembre de 1986 hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de esta última fecha -hasta el efectivo pago- a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921, H.9.XIX "H.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expro

    - piación", pronunciamiento del 2 de noviembre de 1995).

    Por ello y lo que disponen los arts. 17 de la Constitun Nacional, 2511 y concs. del Código Civil y 10 y concs. la ley 21.499, decláranse transferidos a la Entidad acional Yacyretá los inmuebles cuyos datos registrales uran a fs. 35/38, previo pago dentro del plazo de treinta s de la suma que resulte del reajuste y liquidación de ereses a practicarse de conformidad con lo expuesto en los siderandos 2°, 3° y 4°. Costas por su orden (art. 68, undo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la ión; confr. E.198.XXII "Entidad Binacional Yacyretá c/ iones, Provincia de s/ expropiación" del 5 de marzo de 1). N.. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) DUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia cial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO QUEZ.

    COPIA DISI

    E. 16. XXIII.

    ORIGINARIO

    Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los suscriptos adhieren al voto de la mayoría, con exclusión del considerando 4° que expresan en los siguientes términos:

  5. ) Que los intereses deben ser calculados a la tasa del 6% anual desde el 30 de diciembre de 1986 hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de esta última fecha -hasta el efectivo pago- a la tasa de interés pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (disidencias de los jueces N., F.; L. y B. en Fallos: 317:1921 y en la causa: H.9.XIX "H.S.A. c/ Neuquén Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", pronunciamiento del 2 de noviembre de 1995).

    Por ello y lo que disponen los arts. 17 de la Constitución Nacional, 2511 y concs. del Código Civil y 10 y concs. de la ley 21.499, decláranse transferidos a la Entidad Binacional Yacyretá los inmuebles cuyos datos registrales figuran a fs. 35/38, previo pago dentro del plazo de treinta días de la suma que resulte del reajuste y liquidación de intereses a practicarse de conformidad con lo expuesto en los considerandos 2° y 3° del voto de la mayoría, y 4° de este voto. Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo,

    - del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; fr. E.198.XXII "Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, vincia de s/ expropiación" del 5 de marzo de 1991). N.. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIA- COPIA

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