Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Diciembre de 1998, C. 638. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

M.Y., C. delR.; M.Y., J.E. s/ amparo ley 10.803.

C.. N° 638.XXXIV.

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Suprema Corte:

El presente conflicto suscitado entre los titulares del Juzgado Nacional de Menores N1 2 y del Juzgado Nacional en lo Civil N1 84, se refiere al tratamiento tutelar de las menores C. delR.M.Y. y su hija J.E.M..

De los antecedentes del legajo surge que el día 6 de septiembre de 1994, con motivo del procedimiento prevencional efectuado por personal perteneciente a la seccional décima de la Policía Federal Argentina, resultó demorada, entre otros, una menor indocumentada de nacionalidad peruana, quien carecía de parientes en este país. El tribunal de menores ordenó la disposición provisoria de la misma y su alojamiento en un instituto dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social hasta su repatriación, la que no se hizo efectiva debido a la negativa de regresar a su país de origen, dándose a la fuga del establecimiento en el cual se encontraba internada.

Posteriormente, y habiéndose ordenado la averiguación de paradero de la joven mujer, el juzgado interviniente con fecha 2 de noviembre de 1995, tomó conocimiento que la tutelada se hallaba internada en el Hospital Alvarez de esta cuidad con motivo del nacimiento de su hija J., fruto de una unión temporaria, y dispuso la ampliación de la medida tutelar a la recién nacida, y las derivó a una entidad especializada.

Luego de ello, y tras disponer numerosas diligencias en relación a las tuteladas, se declaró incompetente para entender en estos actuados con base en que, al cesar de pleno derecho la medida tuitiva dictada respecto de M.Y. el día 16 de diciembre del corriente año -fecha en que la nombrada alcanzaría la mayoría de edad- el porvenir de J. se ve necesariamente ligado a la necesidad de mantenerla bajo la patria potestad de su madre -quien se encuentra en tratamiento psicológico por la hostilidad que evidenciara contra su hijao bien, de entregarla en guarda en miras de una futura adopción, cuestiones estas que exceden su competencia y que deben ser resultas, a su criterio, por un juzgado civil, especializado en asuntos de familia (fs. 327/332).

Este último, por su parte, rechazó el conocimiento de la causa, al considerar que las cuestiones vinculares alegadas por la declinante, requieren para la iniciación de un proceso civil, la petición de parte legitimada, no revistiendo dicha magistrada tal carácter. A ello agregó, que no se puede pretender la continuación de un sumario cuyo contenido es el de amparo (ley 10.903) en el ámbito civil y que, el trámite dado a una causa penal difiere sustancialmente del establecido para dicho fuero (fs. 336/337).

Devueltas las actuaciones al juzgado de menores, su titular mantuvo el criterio expuesto con anterioridad y agregó, respondiendo a la juez preopinante, que el articulo segundo de la ley 24.417 legitima, entre otros, a todo funcionario público, en razón de su labor, a denunciar lesiones o maltratos físicos o psíquicos sufridos por menores o incapaces, y que conforme las disposiciones de los

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artículos 234 y 235 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la guarda de menores o incapaces que sean maltratados por su padres, tutores o curadores podrá será decretada por el juez del domicilio de la persona que ha de ser amparada. Por lo demás, refirió, que el trámite dado a estas actuaciones revistió un carácter puramente asistencial, sin aplicarse a su tramitación las formalidades exigidas por el Código Procesal Penal y que, a su juicio, el requisito formal al que hiciera referencia la titular del Juzgado de Familia en cuanto a la iniciación del proceso civil, se encuentra cumplido en estas actuaciones con lo dictaminado por la Defensora Pública de Menores a fs. 277, sin perjuicio de lo cual, dicho tribunal podría haber saneado el formalismo ritual haciendo uso de las facultades ordenatorias e instructorias conferidas al juez por el artículo 36 del Código de forma. Finalmente, dispuso la remisión de testimonios de las presentes a la Cámara Criminal y Correccional de Capital a fin de que dirima la cuestión planteada (339/341).

La Sala V de dicho tribunal se declaró incompetente para resolver el conflicto, en el entendimiento que el precepto 44 del Código Procesal Penal al referirse al superior del juez que previno limita su intervención a las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales en materia penal (fs. 348).

Con la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 350/351).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recípro

camente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez civil no atribuyó competencia al tribunal de menores para conocer en esta incidencia, sino que se limitó a manifestar la improcedencia formal de la intervención otorgada por la juez declinante y, en consecuencia, la imposibilidad de iniciar un proceso ante su fuero.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

Preliminarmente, advierto que estos actuados fueron iniciados bajo las previsiones del la ley 10.903 en procura de la tutela y protección de los derechos de una menor en estado de desamparo, y de su hija. En tal entendimiento, y conforme a lo establecido por el artículo 31, último párrafo de la ley 22.278, la disposición tutelar respecto de la madre ha concluido de pleno derecho, dado que ella alcanzó la mayoría de edad, continuando el proceso respecto de la niña en razón a que su progenitora no se encontraría en condiciones de ejercer su rol materno.

En este sentido, la Corte tiene establecido que debe privar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema fue objeto de consideración específica en tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.

75, inc. 22 de la Ley Suprema), tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 12, inc. 2

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y 26, inc. 1), in re Q. 74. XXIX. "Q., E. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, comercio y Actividades Civiles, resuelta el 1 de julio de 1997".

También, es doctrina de V.E. que si los dos magistrados entre los cuales se planteó el conflicto de competencia se encuentran en análoga situación legal para asumir la función tutelar del menor, la elección debe hacerse ponderando cual de ellos se halla en mejores condiciones de alcanzar la protección integral de sus derechos (Fallos 315: 752).

En el caso traido a estudio, es el tribunal civil, a mi juicio, el que cumplimenta con tales requisitos, dado que en dicha sede se podrán llevar a cabo conjuntamente, la actividad proteccional de la niña y aquellas diligencias tendientes a resolver en definitiva el vínculo materno-filial en conflicto.

Por último, y habida cuenta que de las constancias de autos surge que por ante el mismo Juzgado Nacional en lo Civil N1 84, se inició a instancia del titular de la Asesoría de Menores N15, D.E.B., una acción de protección de persona respecto de C. delR.M.Y. y de su hija J., (conf. fs. 48/50) estimo en que nada obsta a que esta actuaciones continúen con su tramitación ante dicho tribunal.

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde declarar la competencia del juzgado civil de familia, para entender en estos actuados.- Buenos Aires, 18 de diciembre de 1998.

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