Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Diciembre de 1998, S. 505. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 505. XXVIII.

ORIGINARIO

S., M.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "Stechina, M.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 7/12 se presenta M.C.S., por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires, J.C.G. y/o quien resulte propietario del automóvil marca Ford Sierra, dominio B 2.294.562, por indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido, los que estima en la suma de $ 32.429.

Manifiesta que el 27 de septiembre de 1993, en horas del mediodía y mientras se encontraba desempeñando su actividad laboral, se dispuso a cruzar la avenida L.N.A. en su intersección con la calle Tucumán. El semáforo peatonal le permitía el paso pero, cuando estaba por subir a la "isla de hormigón que divide el primer carril del segundo", apareció súbitamente el Ford Sierra, conducido por el codemandado G. quien la atropelló.

Agrega que el rodado venía transitando por el carril central de la avenida y que al llegar a la esquina donde ocurrió el accidente giró a la derecha irrumpiendo en forma precipitada en el primer carril. Como consecuencia del golpe perdió el conocimiento despertando luego en el Hospital Argerich, lugar al que fue trasladada para su atención. Describe las lesiones sufridas consistentes en traumatismo de cráneo en el sector parietal izquierdo, herida cortante

- en cuero cabelludo, rotura de ligamentos en la pierna uierda, politraumatismos en distintas partes del cuerpo y ebra de la dentadura, entre otras cosas. Practica una lidación por los rubros que considera deben ser indemniza- , comprensivos del daño emergente, incapacidad sobrevinte, lucro cesante y daño moral. Funda en derecho su presión, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, costas.

II) A fs. 41/46 la contesta J.C.G., en niega la relación de los hechos efectuada por la actora ostiene que el accidente se produjo por culpa exclusiva de ía C.S.. Dice que ese día conducía el omóvil propiedad del Poder Ejecutivo de la Provincia de nos Aires por la avenida Leandro N.

Alem y que al llegar a altura de la calle Tucumán, encontrándose la luz del seoro a su favor, se dispuso a pasar del carril del centro lateral. Cuando ya había traspasado unos cinco metros de senda peatonal se le atraviesa un transeúnte en forma revista e instantánea embistiendo el costado derecho del ículo, casi a la altura del parabrisas. Como consecuencia golpe la actora cae a la calle y al pretender levantarse y un testigo se lo impiden hasta la llegada de la ambulan- . Impugna todos los ítems resarcitorios y pide que se hace la pretensión, con costas.

A fs. 48/51 amplía su contestación de demanda y oce prueba. Manifiesta que la actora cruzó fuera de la senpeatonal a unos veinticinco metros de la esquina y cuando tránsito circulaba fluidamente por la avenida toda vez que semáforo habilitaba el paso de vehículos, creando así

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S., M.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. un riesgo innecesario que lamentablemente culminó con el accidente.

III) A fs. 56/61 la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda. Niega, también, los hechos y el derecho invocados por la actora. Considera que la que desencadenó el accidente fue M.C.S. como consecuencia de su imprudencia y negligencia. Impugna la indemnización pedida, ofrece prueba y pide que se rechace la pretensión o se establezca la culpa concurrente o la presunción de culpas concurrentes. Solicita, asimismo, la citación en garantía de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

IV) A fs. 84 se declaró rebelde a la compañía de seguro pues, a pesar de estar debidamente notificada, no se presentó a estar a derecho.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que las partes están de acuerdo acerca de la existencia del accidente como así también con las circunstancias de lugar y de tiempo en que se produjo, pero no lo están con relación a la forma en que ocurrió ni con la responsabilidad que de él deriva, pues mientras la actora imputa total negligencia al conductor del vehículo oficial, las demandadas le atribuyen a ella el haber actuado con culpa e imprudencia.

  3. ) Que la controversia sometida a consideración

    - del Tribunal tiene su marco jurídico en el art. 1113, undo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte ora le incumbe la prueba del hecho y su relación de salidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de ponsabilidad corresponde a las demandadas la acreditación la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no an responder.

  4. ) Que, en cuanto a la forma en que se produjo el nto, el testigo M. dice que la actora cruzó a unos s o siete metros de la esquina (ver resp. preg. 6°, fs. vta.) -medio metro de la senda peatonal, según el cálculo perito (ver resp. B, fs. 184)-, en tanto que otro testigo ifiesta que el accidente se produjo a unos siete u ocho ros de aquélla (resp. preg. 2, fs. 295). Más allá de esa ueña diferencia resulta claro que la señora S. cruzó calzada por un lugar no habilitado al efecto.

    A su vez, de la causa penal n° 4577, tramitada ante Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y reccional N° 4, acompañada a estos autos, se desprende que observaron manchas de sangre sobre el pavimento a unos s metros de la senda peatonal.

  5. ) Que a fs. 179/187 obra el peritaje presentado el ingeniero B.R.S., en el que se describe o se produjo el accidente. De él surge que el Ford Sierra, circulaba por el carril central de la avenida L.N. m en dirección sur-norte, se desvió en la calle Tucumán ia los carriles de la derecha. Una vez traspuesta la senda tonal -aproximadamente tres metros según sus conclusionesvehículo embistió a la actora con su

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    S., M.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. parte fronto lateral derecha, como consecuencia de lo cual su cuerpo cayó sobre el capot y el parabrisas.

    Agrega que la maniobra efectuada por G. en la esquina de A. y Tucumán, a pesar de no estar permitida, es frecuentemente realizada por quienes van a doblar a la derecha por la calle V.. En esas situaciones el experto pudo advertir que los conductores adoptan dos temperamentos: 1) "esperan deteniéndose en la bocacalle que se produzca un espacio entre los vehículos que vienen circulando por los carriles del lado este para introducirse en los mismos", o 2) "aprovechando un espacio creado dan continuidad a la maniobra acelerando su rodado para insertarse" (ver fs. 185/185 vta.).

  6. ) Que, en lo que respecta a la conducta de las partes en el evento, los codemandados aducen que M.C.S. realizó el cruce de la calzada cuando no estaba habilitada para hacerlo. La prueba producida en autos exhibe contradicciones pues, mientras los testigos ofrecidos por la actora declaran que ella avanzó cuando se lo permitía la luz del semáforo, los de la parte demandada manifiestan que quien cruzó correctamente fue el conductor del automóvil (ver fs. 291/296).

    En tales condiciones, el Tribunal -al ejercer sus facultades de acuerdo con el prudente arbitrio judicialdebe ponderar con distinto rigor las declaraciones de los testigos M. y W., obrantes a fs. 142/144, que dijeron que presenciaron el accidente, pero que aparecen como

    - testigos oculares sólo al tiempo de promoverse la demande las prestadas -en sede penal primero y en esta causa pués- por las personas individualizadas en el momento misdel hecho, por el personal policial que concurrió al lugar nstancias del expediente penal antes citado).

    Particularmente, cobra mayor relevancia la declaran del testigo M. que manifestó que "el auto de G. ndo cruzó tenía semáforo verde a su favor", que iba a una ocidad de "10 a 20 km.", que la víctima "cruzó cuando los os estaban circulando" y que "el dicente cruzaba la nida...cruzaba mal también...a siete metros también, a la ura de la chica..." (resp. preg. 15, 12, 6a. y repreg.

    , fs. 292 vta./293 vta.). Estas declaraciones están corroadas por las antes mencionadas constancias de la causa pe- , según las cuales las manchas de sangre estaban fuera de senda peatonal. En cambio, no resultan verosímiles las de sonas que sólo aparecen en el juicio civil sin que se hura hecho siquiera mención de ellas en el proceso penal.

  7. ) Que de lo expuesto se desprende que, si bien se uentra acreditado que la actora fue embestida por el omóvil propiedad de la demandada y conducido por G., la tima realizó el cruce de la calzada fuera de la senda de uridad y cuando no se encontraba habilitado el paso de los tones. Ahora bien, esa conducta de la damnificada -reante en la génesis del accidente- no tiene aptitud sufinte para interrumpir totalmente el nexo de causalidad stente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que de el art. 1113 del Código Civil, pues -a tales finese aparecer como la única causa del daño y presentar las

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    S., M.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 310:2103; 316:912; causa G.563, XXV, "G., P.M. y otros c/ Schuarts, E.", del 29 de octubre de 1996).

  8. ) Que no ostenta tales características el cruce irregular de la actora, toda vez que no se presentó como una actitud súbita o sorpresiva para quien -como G. a velocidad moderada y alejado del cordón de la acera. Antes bien, el impacto tuvo lugar cuando la damnificada había avanzado significativamente el cruce de la arteria (conf. declaraciones de los testigos D., fs.

    291 vta., a la 12a. preg.; M., fs. 293, a la 22a.; C., fs. 296, a la 12a.), de modo que su presencia pudo ser advertida razonablemente por quien -como guardián de una cosa peligrosa- debió conducir con atención y prudencia, manteniendo el pleno dominio del rodado (arts.

    43, 65, 67 y concs., ley 13.893) a fin de afrontar las contingencias del tránsito.

  9. ) Que, muy por el contrario, la conducta de G. evidenció una manifiesta desatención del tránsito peatonal, ya que ni siquiera pudo reparar en la presencia de la actora antes de la colisión, percibiendo tan sólo un golpe sobre el costado derecho del automotor en el momento de la embestida (conf. declaración espontánea, fs. 43 vta. causa penal).

    10) Que tan marcada distracción puede explicarse, por otra parte, si se examina la maniobra previa desplegada por el demandado, quien circulaba por el carril central de

    - la Avda. L.N.A. en dirección sur-norte y, al gar a la intersección con la calle Tucumán, realizó una iobra de giro y contragiro derecha-izquierda, de forma tal retomar la avenida -en la misma dirección- por los cales del lado Este, carriles que, por su lado, intentaba zar la actora. Dicha maniobra, además de no estar permiti- (confr. informe de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos es, fs. 168), adquirió verosímil relevancia en su afortunado desenlace pues, como bien lo destacó el perito ánico, desviaba naturalmente la atención del conductor ia el tránsito del carril lateral derecho que se pretendía rdar, en detrimento de la consideración prioritaria que ece la visión frontal de la arteria por la que se avanza . 185 vta.).

    11) Que, por lo expuesto, tanto la conducta del coandado G. como la de la actora fueron factores eficienen la producción del hecho dañoso sin que concurran motipara discriminar el grado de influencia causal de una u a culpa. Por ello, se distribuye entre ambas partes en al porcentaje.

    12) Que, en consecuencia, corresponde determinar el ance del resarcimiento pretendido comprensivo de la apacidad sobreviniente, del daño emergente y moral y del ro cesante.

    13) Que con las historias clínicas acompañadas a 115/121 por el Centro Médico Unión S.A y a fs. 162/163 el Hospital Argerich han quedado acreditadas las lesiones ridas por la actora como consecuencia del accidente. De as se desprende que M.C.S. tuvo poli

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    S., M.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. traumatismo con traumatismo de cráneo y pérdida de conocimiento, una herida cortante en cuero cabelludo con cuatro puntos de sutura, omalgia izquierda con impotencia funcional por dolor y gonalgia en rodilla izquierda con bostezo interno marcado y tumefacción moderada, dolor en región parieto occipital, cervicalgia en aumento con la movilidad de la columna y sensación de mareos.

    Como consecuencia de la lesión capsuloligamentaria de la rodilla izquierda debió ser intervenida quirúrgicamente en el Sanatorio del Valle (ver fs. 132/138) lo que provocó su inmovilización con calza de yeso desde el 7 al 29 de octubre de 1993, debiendo realizar, además, un tratamiento kinesiológico.

    La paciente sufrió también, mareos, vértigos, palpitaciones y contractura cervical, por lo que se le recetaron sesiones de fisioterapia. El 26 de noviembre de 1993 se le dio de alta pero, el 15 de diciembre reingresó al nosocomio con dolores en columna cervical y a nivel del trocanter derecho y molestias en la rotación y flexión de cabeza y deambulación. También la afectaban lagunas mentales y episodios de amnesia que se manifestaban en forma espontánea y casual. Se le dio, nuevamente, tratamiento kinesiológico y, finalmente, se le otorgó el alta el 27 de diciembre de 1993.

    14) Que ello se corrobora con el peritaje médico efectuado a fs. 201/219 por el Cuerpo Médico Forense, del cual el Tribunal tampoco encuentra razones para apartarse.

    El doctor C., integrante de ese equipo, in

    -forma que M.C.S. presenta dos cicatri- , una de 1cm de longitud en el cuero cabelludo -región erparietotemporal- y otra de 8cm, de tipo quirúrgica, en cara interna de la rodilla izquierda, la que se encuentra itada en su movimiento de flexión.

    Asimismo, la doctora P. acompaña el informe del udio odontológico practicado, del que surge que la actora senta dos fracturas en el maxilar superior, una de corona cio incisal en el incisivo central derecho, reparada con mposite" y otra de la totalidad de la corona del primer molar derecho, rehabilitado con tratamiento de conducto, no y corona estética. Indica que las fracturas son producde un choque o golpe contra un elemento duro o semiduro.

    Por su parte del examen efectuado por el servicio psicología del citado cuerpo médico se desprende que el idente produjo una modificación tanto en su vida de relan como social y laboral, pero que no reviste significación cológica-legal. Considera que en atención al estado de la iente no resulta necesario tratamiento terapéutico alguno.

    Como conclusión de los exámenes realizados, el rpo Médico Forense informa que la actora presenta una apacidad física, parcial y permanente, por alteración ima en la función de la masticación y limitación mínima en flexión de la rodilla izquierda, del 7,6% del valor obrero al.

    15) Que de conformidad con las constancias de au- M.C.S. tiene 47 años de edad y, según propias manifestaciones, las que se corroboran con las

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    S., M.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. facturas acompañadas a fs. 17/20, el informe de la D.G. I. obrante a fs. 158 y la prueba testifical de fs. 144 vta./ 145 y 147/148, se dedica a la venta de servicios de artículos de limpieza de la firma "Center Clean". No acompañó, en cambio, prueba suficiente para acreditar su tarea de promoción para la firma "Cema Mantenimiento S.R.L.".

    Si bien el experto ha establecido el grado de su incapacidad, éste debe ser objeto de prudente valoración pues, tal como esta Corte lo ha establecido en casos de naturaleza similar al presente, los informes periciales aunque constituyen un elemento importante a considerar no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (Fallos: 310:1826). Por lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se fija en $ 10.000 la indemnización por la incapacidad sobreviniente.

    16) Que bajo el rubro daño emergente la actora reclama por los gastos que ha debido afrontar como consecuencia del accidente, consistentes en la atención odontológica recibida como, así también, por las prendas dañadas y las órdenes de práctica para consulta terapéutica.

    Con los recibos emitidos por la doctora C.B.G. y por Cemod S.A. obrantes a fs. 13 y 14, como también con el informe médico ya analizado, acreditó haber efectuado un tratamiento bucal, que ascendió a la suma de

    - cuatrocientos tres pesos ($ 403), los que deben ser reegrados.

    Asimismo, se hace lugar al pedido de indemnización el deterioro de su indumentaria pues, si bien no se acom- ó prueba al respecto, constituye un daño que a tenor del idente sufrido debió necesariamente ocurrir, la que se a en la suma de trescientos pesos ($ 300) (art. 165, ya ado).

    Corresponde, en cambio, rechazar el pedido de reinro por las consultas terapéuticas, toda vez que las órdede práctica acompañadas no tienen registradas las fechas or lo tanto no se ha justificado en qué oportunidad se ctuaron.

    Por lo tanto, se fija por la totalidad del rubro o emergente la suma de setecientos tres pesos ($ 703).

    17) Que a ello cabe agregar el daño moral para lo l se tienen en cuenta las lesiones sufridas y la consente incertidumbre creada respecto de su recuperación hasta momento en que se le concedió el alta médico definitivo, que se estima en tres mil pesos ($ 3.000).

    18) Que, por último, la actora solicita se le innice el lucro cesante sufrido durante el tiempo que duró tratamiento, el que, de conformidad con lo que se desprende la historia clínica obrante a fs. 115/121, fue de tres es, por lo que se lo establece en dos mil seiscientos pe- ($ 2.600).

    19) Que, en consecuencia el monto total de la innización asciende a la suma de dieciséis mil trescientos s pesos ($ 16.303), con el alcance que surge del conside

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    S., M.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. rando 11. Los intereses deberán ser calculados respecto de los gastos odontológicos a partir de la fecha en que fueron emitidos la factura y cada uno de los recibos acompañados y con relación a los demás rubros desde el 27 de septiembre de 1993 -fecha del accidente- hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (Fallos:

    317:1921; F.28, XXVII, "F.K. e Hijos S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 23 de diciembre de 1997).

    20) Que si bien es cierto que a fs. 84 la Caja de Ahorro y Seguro S.A. ha sido declarada rebelde en los términos del art. 59 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por no haberse presentado a hacer valer sus derechos en juicio, no lo es menos que la codemandada Provincia de Buenos Aires no sólo no ha denunciado el número de póliza respectivo sino que no ha aportado prueba alguna que justifique que el Ford Sierra, dominio B 2.294.562 se encontrara asegurado por esa compañía. Por lo que no corresponde, entonces, hacer extensiva la condena a la citada en garantía.

    En razón de lo expuesto, y lo establecido por el art.

    1113 del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por M.C.S. contra J.C.G. y la Provincia de Buenos Aires con el alcance que surge del considerando 11. Por lo tanto, se condena a los codemandados a pagar en el plazo de treinta días, la suma de ocho mil ciento cincuenta y un pesos con cincuenta centavos ($ 8.151,50). Los intereses se liquidarán conforme con las pau

    -tas establecidas en el considerando respectivo. Con cos- (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nan).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformicon lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d, 7°, 11, 22, 37 y 39 de la ley 21.839, se regulan los hoarios de los doctores A.J.A., S.M. cova y A.G.C., letrados de la parte aca, en la suma de mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($ 55), en conjunto y los del doctor M.P.G. ínguezS., letrado patrocinante de la parte demandada, la suma de trescientos ochenta pesos ($ 380).

    Asimismo, se fijan los honorarios del perito ingeniero ánico B.R.S., por el trabajo realizado a 179/187 y su ampliación de fs. 197, en la suma de setentos cincuenta pesos ($ 750). N. y, oportunamenarchívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - ARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia cial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F.

    EZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - A.R. QUEZ (en disidencia parcial).

    COPIA VO

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    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  10. ) Que coincido con los considerandos 1° y 2°; 4° a 6° inclusive, y 12 al 20 del voto de la mayoría.

  11. ) Que, en cuanto a la forma en que se produjo el evento, el testigo M. dice que la actora cruzó a unos seis o siete metros de la esquina (ver resp. preg.

    6a., fs. 292 vta.) -medio metro de la senda peatonal, según el cálculo del perito (ver resp. B, fs. 184)-, en tanto que otro testigo manifiesta que el accidente se produjo a unos siete u ocho metros de aquélla (resp. preg. 2a., fs. 295).

    Más allá de esa pequeña diferencia resulta claro que la señora S. cruzó la calzada por un lugar no habilitado al efecto.

    A su vez, de la causa penal n° 4577, tramitada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 4, acompañada a estos autos, se desprende que se observaron manchas de sangre sobre el pavimento a unos tres metros de la senda peatonal.

  12. ) Que en orden a lo expuesto, la actora acreditó que fue embestida por el automóvil de propiedad de la codemandada y conducido por G., pero -sin perjuicio del reproche que pueda formularse a este último por la infracción cometida- no puede aseverarse que tal maniobra fuese la única causa eficiente del daño, pues el hecho no acaeció en el momento en que -según observó el perito ingeniero-, los conductores están atentos al tránsito que viene por "los carriles

    -que pretenden abordar, es decir mirando hacia la derecha o a lo que ocurre delante de su vehículo", sino después de zar la bocacalle pero luego de efectuar una maniobra irreglamentaria que pudo razonablemente haber sorprendido a actora.

    En consecuencia tanto la conducta del codemandado oy, como de la actora S. revelan una actitud neglite, resultando ambas factores que gravitaron en la producn del hecho.

    De manera tal queda configurada la concurrencia de pas de ambas partes y en igual porcentaje como causales evento dañoso.

    En razón de lo expuesto y lo dispuesto por el art. 1113 Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida M.C.S. contra J.C.G. y la vincia de Buenos Aires en la proporción que surge del conerando 3° de mi voto. Por lo tanto se condena a los codedados a pagar en el plazo de treinta días, la suma de ocho ciento cincuenta y un pesos con cincuenta centavos ($ 51,50). Los intereses se liquidarán de conformidad con las tas establecidas en el considerando 19 del voto de la oría. Costas por su orden en mérito a la forma en que se ide (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la ión). N.. G.A.B..

    COPIA DISI

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    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Que los sucriptos coinciden con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 16, que expresan en los siguientes términos:

    16) Que, en consecuencia el monto total de la indemnización asciende a la suma de dieciséis mil trescientos tres pesos ($ 16.303), con el alcance que surge del considerando 11. Los intereses deberán ser calculados respecto de los gastos odontológicos a partir de la fecha en que fueron emitidos la factura y cada uno de los recibos acompañados y con relación a los demás rubros desde el 27 de septiembre de 1993 -fecha del accidente- hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921 disidencias parciales de los jueces F., L. (h) y N.-; F.28, XXVII, "F.K. e Hijos S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 23 de diciembre de 1997 disidencia parcial e los jueces N. y F.-).

    En razón de lo expuesto, y lo establecido por el art.

    1113 del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por M.C.S. contra J.C.G. y la Provincia de Buenos Aires con el alcance que surge del considerando 11). Por lo tanto, se condena a los codemandados a pagar en el plazo de treinta días, la suma de ocho mil ciento cincuenta y un pesos con cincuenta centavos ($ 8.151,50). Los intereses se liquidarán conforme con las pau

    -tas establecidas en el considerando 16 de este voto. Con tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la ión). N.. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT.

    COPIA DISI

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    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  13. ) Que el suscripto coincide con los considerandos 1° y 2°, 12 a 18 inclusive, y 20 del voto de la mayoría.

  14. ) Que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora sólo le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deberían haber acreditado la culpa de aquélla o la de un tercero por quien no debiesen responder.

  15. ) Que en orden a lo expuesto, la actora ha cumplido con esa carga pues acreditó que fue embestida por el automóvil de propiedad de la codemandada y conducido por G. como consecuencia de la infracción cometida al cambiar su tránsito del carril central de la avenida L.N.A. al lateral, maniobra no autorizada por las ordenanzas municipales (ver informe de fs. 168). Los demandados, por su parte, no han logrado demostrar la existencia de culpa de la víctima ni la de un tercero.

    En efecto, los codemandados aducen que M.C.S. realizó el cruce de la calzada cuando no estaba habilitada para hacerlo, pero la prueba producida en autos no ha logrado acreditar tal extremo por las contradicciones que exhibe, ya que mientras los testigos ofrecidos por la parte actora declaran que ella avanzó cuando se lo permi

    -tía la luz del semáforo (ver fs. 142/144), los de la te demandada manifiestan que quien cruzó correctamente fue conductor del vehículo (ver fs. 291/296). Sin embargo, re las declaraciones de estos últimos, cabe destacar la stada por M., quien manifiesta que la víctima cruzó ndo "los autos estaban circulando" (ver, resp. preg. 6a., 292 vta.) mientras que en una respuesta posterior dice él "iba cruzando y cuando el semáforo se pone en de...se apura" y es "ahí cuando se produce el accidente", accidente se produce a unos segundos de ponerse en verde" r resp. repreg. 4a., fs. 293 vta.).

    De lo expuesto se infiere, entonces, que lo más bable es que la víctima hubiese iniciado el cruce de la nida cuando la luz del semáforo la habilitaba.

    Tampoco existe coincidencia sobre el lugar exacto el que avanzó la actora, pues mientras el testigo citado e que lo hizo a unos seis o siete metros de la esquina r resp. preg. 6a., fs. 292 vta.) -medio metro de la senda tonal, según cálculo del perito- y en una pregunta poster aduce que no recuerda por donde cruzó (ver resp. preg.

    , fs. 293), otro testigo dice que el accidente se produjo nos siete u ocho metros de la senda peatonal. Asimismo, de causa penal n° 4577, tramitada por ante el Juzgado Nanal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional n° que se acompañó a estos autos, se desprende que se obsermanchas de sangre sobre el pavimento a unos tres metros la senda peatonal mientras que G. manifiesta que la apelló a quince metros de ella.

    Por último, no se ha podido justificar que la aca haya realizado el cruce en forma súbita e imprevisible.

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    S., M.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

  16. ) Que este Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos 310: 2103; 316:912), lo que aquí no se ha demostrado.

  17. ) Que a fs. 179/187 obra el peritaje presentado por el ingeniero B.R.S., del cual el Tribunal no encuentra razón para apartarse (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) pues sus fundamentos no alcanzan a ser desvirtuados por la impugnación efectuada por la provincia de Buenos Aires a fs. 195.

    Describe el modo en que se produjo el accidente indicando que el Ford Sierra que circulaba por el carril central de la avenida L.N.A. en dirección surnorte se desvió en la calle Tucumán hacia los carriles de la derecha, no pudiendo precisar si el semáforo habilitaba o no su paso. Una vez traspuesta la senda peatonal aproximadamente tres metros según sus conclusiones- el vehículo embiste a la actora con su parte fronto lateral derecha, como consecuencia de lo cual su cuerpo cae sobre el capot y el parabrisas.

    Agrega que la maniobra efectuada por G. en la esquina de A. y Tucumán, a pesar de no estar permitida, es frecuentemente realizada por quienes doblan a la derecha por la calle V.. En esas situaciones el experto pudo advertir que los conductores adoptan dos temperamentos: 1) "esperan deteniéndose en la bocacalle que se produzca un espacio entre los vehículos que vienen circulando por los carriles

    - del lado Este para introducirse en los mismos" o 2) "avechando un espacio creado dan continuidad a la maniobra lerando su rodado para insertarse". Cualquiera sea la deión que adopten, observa que "los conductores están atenal tránsito que viene por los carriles que pretenden adar, es decir mirando hacia la derecha y no a lo que ore delante de su vehículo", lo cual contribuye a que suan accidentes como el presente pues quien conduce está ento a lo que ocurre del lado derecho de su automóvil para colisionar, retornando a la visión frontal una vez que se rodujo y circuló unos metros por el carril al que rentemente accediera" (ver fs. 185/185 vta.).

  18. ) Que los informes del experto, quien recuerda el ácter antirreglamentario de la conducta asumida por G., elan su negligencia que gravitó de manera decisiva en la ducción del hecho.

    En efecto, ante ese comportamiento resulta irrelete que la víctima cruzara por la senda peatonal o fuera de a pues el accidente se hubiera producido igualmente y ella primera eventualidad habría incrementado aún más -dalas circunstancias reseñadas- sus posibilidades. Por otro o, el hecho de que un peatón no utilice la senda reservada a su tránsito no exime al conductor de atender al cuidado impone la propia condición riesgosa del automotor.

  19. ) Que por lo expuesto se advierte que el comtamiento de S. no gravitó en la producción del daño puede calificarse como culposo con aptitud de cortar el culo causal (art. 1111 del Código Civil) para eximir de ponsabilidad a G. en los términos del art. 1113, se

    S. 505. XXVIII.

    ORIGINARIO

    S., M.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. gunda parte del citado código. Por el contrario, cabe concluir que su imprudencia fue la causa eficiente del accidente de autos, motivo por el cual debe admitirse su responsabilidad y la de la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de propietaria del vehículo (arts. 1109 y 1113, Código Civil).

  20. ) Que, en consecuencia el monto total de la indemnización asciende a la suma de dieciséis mil trescientos tres pesos ($ 16.303), con el alcance que surge del considerando 11 del voto de la mayoría. Los intereses deberán ser calculados respecto de los gastos odontológicos a partir de la fecha en que fueron emitidos la factura y cada uno de los recibos acompañados y con relación a los demás rubros desde el 27 de septiembre de 1993 -fecha del accidente- hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921, disidencia parcial del juez B..

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por M.C.S. contra J.C.G. y la Provincia de Buenos Aires, a los que se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de dieciséis mil trescientos tres pesos ($ 16.303). Los intereses se liquidarán de conformidad con las pautas establecidas en el considerando 8° de este voto. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d, 7°, 9°, 11, 22, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la

    -ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores l J.A., S.M.C. y A.G. rizo, letrados de la parte actora, en la suma de mil dosntos cincuenta y cinco pesos ($ 1.255), en conjunto y los doctor M.P.G.D.S., letrado rocinante de la parte demandada, en la suma de trescientos enta pesos ($ 380).

    Asimismo, se fijan los honorarios del perito ingeniero ánico B.R.S., por el trabajo realizado a 179/187 y su ampliación de fs. 197, en la suma de setentos cincuenta pesos ($ 750). N. y, oportunamenarchívese. A.B..

    COPIA DISI

    S. 505. XXVIII.

    ORIGINARIO

    S., M.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Que el suscripto coincide con el voto en disidencia parcial del juez B., con exclusión del considerando 16 que expresa en los siguientes términos:

    16) Que, en consecuencia el monto total de la indemnización asciende a la suma de dieciséis mil trescientos tres pesos ($ 16.303), con el alcance que surge del considerando 11. Los intereses deberán ser calculados respecto de los gastos odontológicos a partir de la fecha en que fueron emitidos la factura y cada uno de los recibos acompañados y con relación a los demás rubros desde el 27 de septiembre de 1993 -fecha del accidente- hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (Fallos:

    317:1921; F.28, XXVII, "F.K. e Hijos S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 23 de diciembre de 1997).

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 y concordantes del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por M.C.S. contra J.C.G. y la Provincia de Buenos Aires, a los que se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de dieciséis mil trescientos tres pesos ($ 16.303), con el alcance que surge del considerando 11. Los intereses se liquidarán de conformidad con las pautas establecidas en el considerando 16 de este voto. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N.. A.R.V..

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