Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Diciembre de 1998, C. 453. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 453. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    C., D.F. s/ injurias s/ incidente de recusación en causa n° 4370.

    Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de D.F.C. en la causa C., D.F. s/ injurias s/ incidente de recusación en causa n° 4370", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    C., D.F. s/ injurias s/ incidente de recusación en causa n° 4370.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conveniente poner de relieve, a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos, que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado art. 280 es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, se la desestima. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. A.R.V..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    C., D.F. s/ injurias s/ incidente de recusación en causa n° 4370.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal que rechazó la recusación planteada por la defensa de D.F.C. contra el señor juez federal R.C.C., aquélla interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que, según surge de las constancias de la causa, el señor J.E.K. promovió querella por las expresiones injuriosas que aquél habría vertido en un programa de televisión emitido el día 26 de mayo de 1994.

      Celebrada la audiencia prevista por el art. 424 del Código Procesal Penal de la Nación, el querellado articuló la excepción de prescripción y planteó la recusación del magistrado interviniente en virtud de la causal establecida en el art. 55, inc. 11, del citado cuerpo legal.

    3. ) Que fundó esta última en lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelación en lo Criminal y Correccional Federal que -a su juicio- frente a circunstancias que resultaban "exactamente las mismas" que las del sub judice estimó configurada la causal de recusación y apartó al juez de la causa. Invocó, asimismo, las noticias aparecidas en distintos periódicos que -según expresó la defensa- acreditarían "la animadversión contra nuestro asistido". Señaló también que su presentación no tenía propósito dilato

      rio alguno, pues perseguía acreditar la exactitud de sus afirmaciones pero ante un juez imparcial, un juez -dijo- que "preserve, a toda costa, la independencia y la dignidad de su magistratura", como lo exige la Constitución Nacional y los tratados internacionales.

    4. ) Que el a quo para confirmar lo decidido en primera instancia y declarar inadmisible la recusación articulada expresó que "conforme resulta de las constancias agregadas al presente legajo y el principal requerido y a la vista, con base a las previsiones del art. 60 del ritual, resulta insoslayable advertir que la presentación del recusante ha sido realizada fuera del término impuesto por la ley". "La unidad textual contenida en la norma referida -continuóseñala bajo pena de inadmisibilidad que, tratándose de una causal sobreviniente, la recusación se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas de producida o de ser aquella notificada" y, como de la propia presentación del querellado se desprende que ha transcurrido, con holgura, "el plazo perentorio que estipula la legislación de rito, el planteo resulta extemporáneo y, en consecuencia, se impone su rechazo".

    5. ) Que si bien esta Corte tiene establecido que las decisiones sobre recusaciones de los jueces no son susceptibles de recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse excepcionalmente de tal regla cuando se comprueba, por los antecedentes de la causa, que ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio -en el caso, del querellado- cuya salvaguarda

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    RECURSO DE HECHO

    C., D.F. s/ injurias s/ incidente de recusación en causa n° 4370. exige asegurar una inobjetable administración de justicia (Fallos: 306:1392; 314:107 y sus remisiones).

    1. ) Que, en efecto, el juez recusado manifestó que "la existencia de versiones periodísticas que, en lo atinente a la conducta del suscripto resultan sólo parcialmente veraces, entiendo que se encuentra incluida en la norma del art. 62 del C.P.P., en cuanto se refiere a hechos 'manifiestamente inciertos'". Añadió que "nunca participé en reunión alguna en la que se asignara al doctor C. responsabilidad directa o indirecta en los hechos que trae a colación en esta incidencia" y que, "en consecuencia, no he dado crédito a la fábula a que se refiere el incidentista". Manifestó también que el sometimiento "a la Justicia que exterioriza el doctor C., no sólo sirve como muestra de la seriedad con que asume su rol de ciudadano, sino que además, obliga al suscripto a extremar las garantías que la ley confiere a los imputados y le llevan la tranquilidad de saber que se brindará al justiciable -como a cualquier otro-, un servicio de justicia imparcial y conformado a las normas legales vigentes".

    2. ) Que si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos:

      310:2845 y sus citas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la

      garantía del debido proceso. Tal conclusión se impone cuando, como en la especie, se desestimaron planteos tendientes a hacer regir en el caso el derecho de defensa en juicio, con exclusivo fundamento en argumentos de carácter ritual o aparente (doctrina de Fallos: 316:826, entre otros).

    3. ) Que los propios términos de la decisión del magistrado recusado, traducen la gravedad de la situación planteada. La cámara, al escoger la fecha de publicación de algunos artículos periodísticos y la de la sentencia invocada por la parte querellada como inicio del plazo establecido en la ley procesal para promover la recusación, ha interpretado de un modo ritual la norma aplicable, en desmedro del derecho de defensa. En efecto, resulta claro a la luz de las tan singulares características que ha revestido el incidente de recusación, que las razones invocadas debieron ser valoradas para evitar que la garantía del debido proceso, en la cual la imparcialidad del juzgador es condición necesaria, pudiera verse lesionada con el mantenimiento de circunstancias adversas para un ejercicio cabal de aquélla.

    4. ) Que la sentencia apelada, al amparo de las razones de seguridad y orden que inspiran al art. 60 del Código Procesal Penal, exhibe una inadmisible despreocupación por los valores superiores que deben presidir una recta administración de justicia. El reconocimiento -si bien parcialde parte del juez de los hechos denunciados por el querellado y los términos, casi inusuales, de la decisión que rechaza la recusación, sugieren una duda razonable sobre la impar

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    C., D.F. s/ injurias s/ incidente de recusación en causa n° 4370. cialidad del magistrado que el a quo debió ponderar en sus aspectos sustanciales y no meramente formales.

    10) Que, por otra parte y tal como se ha adelantado, la cuestión que se debate en autos se vincula íntimamente con la vigencia material del estado de derecho, pues la facultad de ejercer de un modo eficaz los recursos que aseguran la objetividad de la jurisdicción, son hoy postulados "cuya inobservancia es juzgada por las convicciones jurídicas dominantes de un modo especialmente severo" (conf. B., O.U., "Objetivitat der Rechtssprechung", Helsinski, 1949, traduc. al castellano 1961; pág. 51).

    11) Que, en estas condiciones, el pronunciamiento recurrido no resulta derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, razón por la cual corresponde su descalificación a la luz de conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja al principal. N.. C.S.F..

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