Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Diciembre de 1998, N. 127. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 127. XXII.

ORIGINARIO

Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos (regalías) decretos 631 - 451.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 497 la Provincia del Neuquén interpone recurso de reposición contra la providencia dictada a fs. 485 por medio de la cual se dispuso que se trabase embargo "sobre las sumas que tenga a percibir la Provincia del Neuquén por el Régimen de coparticipación federal de impuestos en el Banco de la Nación Argentina".

    Por su parte a fs. 499/ 502 el acreedor embargante, beneficiario de la regulación de honorarios recaída a fs.

    465/467, solicita que se rechace el incidente.

  2. ) Que el Estado provincial basa su planteo en la disposición contenida en el art. 254 de la constitución local, según la cual "La Provincia, las municipalidades, las reparticiones autárquicas o autónomas pueden ser demandadas directamente ante los tribunales provinciales, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, pero si fuesen condenadas a pagar sumas de dinero no se hará ejecución ni se trabará embargo alguno de sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura, en el período de sesiones ordinarias inmediata a la ejecutoria, arbitrar las formas de ejecutar el pago, cesando el privilegio si así no lo hiciere. En la misma forma se procederá con los bienes pertenecientes a las empresas de servicios públicos". A. efecto también sostiene que la previsión constitucional tiene por finalidad que las medidas en cuestión no afecten "el normal funcionamiento de los servicios públicos o el desenvolvimien

    -to normal del Estado".

  3. ) Que la cuestión sometida a consideración de es- Corte ha sido resuelta en reiteradas oportunidades y ha enido un resultado adverso. Así ha elaborado una serie de clusiones que se encuentran adecuadamente sintetizadas en los: 188:383. Allí sostuvo: "a) que las provincias en su ácter de personas jurídicas pueden ser demandadas y ejecuas en sus bienes por las obligaciones que contraigan, de erdo al art. 42 del Código Civil; b) que siendo personas existencia necesaria no pueden por vía de embargo ser vadas de las rentas o recursos indispensables a su vida y arrollo normal; c) que no existiendo un precepto legal que tinga las rentas o recursos necesarios de los que no lo a tal fin, corresponde a los jueces hacer esa distinción cada caso que se presente, a los efectos de que las denaciones de la justicia en que hubieran caido las idades provinciales, tengan el efecto compulsivo que stra legislación positiva les da; d) que cualesquiera que n las disposiciones que contengan las leyes locales dientes a sustraer de la acción de los acreedores los nes, recursos y rentas del Estado contrariando los deres y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser idamente invocados, pues las relaciones entre acreedor y dor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional" nfr., asimismo, Fallos: 61:19; 113:158; 119:117; 121:250; :161; 171:431; 172:11; 176:230; 182:498; 198:458; 275:254; :458; F.578. XIX "Frutícola Búfalo S.A.A.C.I.F.I. c/ Río ro, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento 29 de septiembre de 1987; Fallos: 311:1795; 318:2660, re muchos otros).

    N. 127. XXII.

    ORIGINARIO

    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos (regalías) decretos 631 - 451.

    Como lo ha sostenido este Tribunal en Fallos:

    171: 431 citado, en épocas en que examinó la constitucionalidad de una ley similar a la disposición invocada, dictada por la Provincia de Buenos Aires el 17 de noviembre de 1908, una solución distinta traería aparejado que el derecho del acreedor particular no tuviese "más eficacia que la que voluntaria y espontáneamente quiera acordarle el Gobierno deudor, si se considera que todas las rentas efectivas y posibles, presentes y futuras, pueden tener su afectación en la ley de presupuesto y en las leyes especiales que a menudo se dictan...Así, en la práctica, comportaría la anulación del derecho que acuerda el art.

    42" (Fallos: 137:169; 171:9 y 431).

  4. ) Que, en el caso, la Provincia del Neuquén no ha demostrado que los fondos embargados resulten indispensables para su vida y normal desarrollo, pues, a ese fin, no es suficiente efectuar afirmaciones genéricas (Fallos: 311: 1795; 318:2660). Tampoco concurren las circunstancias que en determinados precedentes han justificado que esta Corte adoptase una solución contraria a la antedicha (Fallos: 176:230; 182:498; 198:458).

  5. ) Que es necesario precisar que el embargo ha sido ordenado con carácter de ejecutorio en mérito a la etapa en que se encuentra el expediente y que, como tal, constituye un trámite esencial del procedimiento que determina también el rechazo del planteo, en tanto la deuda que se ejecuta no está alcanzada por el particular régimen de la ley de consolidación nacional a la que los estados provinciales podían adherirse en virtud de la disposición contenida en el art. 19 de la ley nacional (ver providencias simples dictadas a fs. 470 y 476 y que se encuentran firmes conforme

    -presentación efectuada por el Estado provincial a fs.

    ; confr. causa C.689.XXII "Chacofi S.A.C.I.F.I. c/ Direcn Nacional de Vialidad de Corrientes s/ ejecución", consiando 2°, pronunciamiento del 24 de agosto de 1989; Fallos:

    :2660, considerando 8°).

    Por ello SE RESUELVE: I.- Desestimar el planteo mulado a fs. 497. Con costas (arts. 68 y 69, Código Proal Civil y Comercial de la Nación); II.- Ordenar que se ve adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro o del capital reclamado, intereses y costas (art. 508, igo citado), toda vez que la ejecutada no obstante estar ificada de la citación de venta, no ha opuesto excepciones llos: 311:1795; 318:2660); III.- Ordenar el libramiento de que a favor del doctor A.J.T. por la suma de cientos un mil ciento sesenta y dos pesos y cincuenta tavos ($ 201.162,50) por los conceptos que se indican en liquidación practicada a fs. 479 aprobada a fs. 483 y re los fondos embargados y depositados en la cuenta L° , F° 501/7 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -sucur- Tribunales-; IV.- Diferir la regulación de honorarios pauna vez concluido el trámite de esta ejecución (arg. art. ley 21.839). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - USTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B.D.R.V..

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