Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Diciembre de 1998, C. 69. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 69. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    C., D.F. s/ calumnias e injurias -Causa N° 3120/95-. Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por D.F.C. en la causa C., D.F. s/ calumnias e injurias -Causa N° 3120/95-, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    C., D.F. s/ calumnias e injurias -Causa N° 3120/95-.DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal que rechazó la recusación planteada por la defensa de D.F.C. contra el señor juez federal J.A.U., aquélla interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que, según surge de las constancias de la causa, el señor A.N.Y. promovió querella por las expresiones injuriosas que aquél habría vertido en un su condición de Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, en el seno de la Cámara de Diputados. Las imputaciones calumniosas consistirían -según palabras del recurrente- "en haberle atribuido fraude fiscal, cohecho para la obtención de un contrato con el Estado, narcotráfico, amenazas, intimidaciones y atentados, cohecho a jueces y también legisladores, soborno a periodistas y asociación ilícita". Celebrada la audiencia prevista por el art. 424 del Código Procesal Penal de la Nación, el querellado articuló la excepción de prescripción y planteó la recusación del magistrado interviniente en virtud de la causal establecida en el art. 55, inciso 11 del citado cuerpo legal.

    3. ) Que con fundamento en lo dispuesto por el art. 55, inciso 11, del Código Procesal Penal de la Nación, planteó la recusación del magistrado interviniente. Invocó lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelación en lo Criminal y Correccional Federal que -a su juicio- frente

      -a circunstancias que resultaban "exactamente las mismas" las del sub judice estimó configurada la causal de recuión y apartó al juez de la causa. Invocó, asimismo, las icias aparecidas en distintos periódicos que -según exprela defensa- acreditarían "la animadversión contra nuestro stido". Señaló también que su presentación no tenía propóo dilatorio alguno, pues perseguía acreditar la exactitud sus afirmaciones pero ante un juez imparcial, un juez -dique "preserve, a toda costa, la independencia y la digad de su magistratura", como lo exige la Constitución Nanal y los tratados internacionales.

    4. ) Que el a quo para confirmar lo decidido en pria instancia y declarar inadmisible la recusación articulaexpresó que "tal como surge de las constancias del expente el 27 de agosto de 1996 se citó a las partes a juicio . 246), ampliándose la mencionada citación el 23 de octudel mismo año (fs. 256) y notificándose esta última proencia el 29 de octubre de 1996. Atento ello el plazo de ación a juicio vencía el 14 de noviembre de 1996 a las 0 horas momento en el que también precluyó el plazo para usar el magistrado interviniente por la causal esgrimida nemistad manifiesta'), con fundamento en las publicaciones iodísticas que, de acuerdo a las fotocopias agregadas rían llegado a conocimiento del querellado el 30 de agosto 1996. La presentación que ahora se analiza fue recibida en retaría el 6 de febrero de 1997". "Fenecida la oportunidad cesal correspondiente y por las razones de seguridad ídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos cluyó- la causal esgrimida resulta formalmente improce

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    C., D.F. s/ calumnias e injurias -Causa N° 3120/95-.dente".

    1. ) Que si bien esta Corte tiene establecido que las decisiones sobre recusaciones de los jueces no son susceptibles de recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse excepcionalmente de tal regla cuando se comprueba, por los antecedentes de la causa, que ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio -en el caso, del querellado- cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia (Fallos: 306:1392; 314:107 y sus remisiones).

    2. ) Que, en efecto, el juez recusado manifestó, con apoyo en una extensa invocación de precedentes de diversos órganos judiciales que "es el querellado quien indirectamente anhela un trato diferencial con relación al resto de la ciudadanía, trasgrediéndose, de proceder de esa manera, la igualdad y equilibrio que se impone, tanto del derecho procesal como del constitucional, para con las partes de un juicio, que traducido al caso y por decantación, conllevaría la ansiada parcialidad". Añadió, a modo de conclusión, que "las razones esbozadas por el promotor del legajo, devienen notoriamente improcedentes e infundadas, orientadas a dejar en sus manos la selección del órgano jurisdiccional que conozca en los acontecimientos".

    3. ) Que si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos:

      310:2845 y sus citas), ese principio no puede ser interpretado de mo

      -do tal que torne ilusorio el uso de un instrumento conido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdicciollamado a decidir una controversia, condición de vigencia la garantía del debido proceso. Tal conclusión se impone ndo, como en la especie, se desestimaron planteos dientes a hacer regir en el caso el derecho de defensa en cio, con exclusivo fundamento en argumentos de carácter ual o aparente (doctrina de Fallos: 316:826, entre otros).

    4. ) Que los propios términos de la decisión del istrado recusado, traducen la gravedad de la situación nteada. La cámara, al establecer el inicio del plazo eslecido en la ley procesal para promover la recusación, ha erpretado de un modo ritual la norma aplicable, en desmedel derecho de defensa. En efecto, resulta claro a la luz las tan singulares características que ha revestido el idente de recusación, que las razones invocadas debieron valoradas para evitar que la garantía del debido proceso, la cual la imparcialidad del juzgador es condición esaria, pudiera verse lesionada con el mantenimiento de cunstancias adversas para un ejercicio cabal de aquélla.

    5. ) Que la sentencia apelada, al amparo de las raes de seguridad y orden que inspiran al art. 60 del Código cesal Penal, exhibe una inadmisible despreocupación por valores superiores que deben presidir una recta adistración de justicia. Las constancias de autos, apreciaen su conjunto, sugieren una duda razonable sobre la arcialidad del magistrado que el a quo debió ponderar en aspectos sustanciales y no meramente formales.

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    C., D.F. s/ calumnias e injurias -Causa N° 3120/95-.10) Que, por otra parte y tal como se ha adelantado, la cuestión que se debate en autos se vincula íntimamente con la vigencia material del estado de derecho, pues la facultad de ejercer de un modo eficaz los recursos que aseguran la objetividad de la jurisdicción, son hoy postulados "cuya inobservancia es juzgada por las convicciones jurídicas dominantes de un modo especialmente severo" (conf. B., O.U.; "Objetivitat der Rechtssprechung", Helsinski, 1949, traduc. al castellano 1961; p. 51).

    11) Que, en estas condiciones, el pronunciamiento recurrido no resulta derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, razón por la cual corresponde su descalificación a la luz de conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja al principal. N.. C.S.F..

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