Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 1998, C. 581. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

B., J.L. s/ ley 23.771.

S.C. Competencia n° 581.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Se inician las presentes actuaciones con motivo de la denuncia efectuada en sede policial por E.J.D. de V., en su calidad de apoderado de la firma "N.P.S.A.I.C. y F.", en la que da cuenta de la introducción al territorio continental de cajas que contenían cigarrillos provenientes de la zona franca de Tierra del Fuego los que, previo reemplazo del estampillado correspondiente, se distribuyeron en distintas zonas de la provincia de Buenos Aires (fs.1/2).

A fs. 1746, como consecuencia de la apelación que contra el auto de procesamiento interpuso la defensa de uno de los imputados, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con base en que la falsificación de las estampillas se encontraba enderezada a la comisión de hechos previstos en la ley 23.771, resolvió declarar su incompetencia y remitir la causa a conocimiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.

Ésta, por su parte, sin cuestionar esa calificación, al considerar que era la justicia federal de la provincia de Buenos Aires la que debía conocer de la causa, rechazó la competencia atribuida. Asimismo resolvió extraer testimonio de lo actuado a fin de que la justicia federal de Río Grande conociera acerca de la posible comisión del delito de contrabando (fs.1798).

A fs. 1825, la Cámara Federal de esta Capital, admitió las razones expuestas por la justicia en lo penal económico y decidió remitir la causa a conocimiento de la justicia federal de la ciudad de La Plata, lo que dio lugar a la incidencia que resolvió la Cámara Nacional de Casación Penal a fs. 1864 (ver además fs. 1845 y 1854). Luego, con base en el criterio expuesto en la resolución de fs. 1825, el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n1 2 de esta Capital remitió las actuaciones al magistrado a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n1 2 de La Plata (fs. 1977).

Este último magistrado, tras considerar que el delito a investigar sería encubrimiento de contrabando, no aceptó la competencia atribuida y devolvió la causa al juzgado declinante (fs.2060), el que la elevó a su alzada para que dirimiera el conflicto de competencia así suscitado (fs.2062) lo que tuvo lugar a fs. 2073.

Vueltas las actuaciones al Juzgado Federal n1 2 de la ciudad de La Plata, su titular con base en el artículo 1027, apartado 21, del Código Aduanero, se declaró incompetente a favor del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n1 7 (fs.2092), el que por entender que de haberse cometido el delito de contrabando, éste habría ocurrido en jurisdicción del magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Grande, provincia del Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, le remitió la causa (fs. 2111).

El magistrado federal, por su parte, al sostener

S.C. Competencia n° 581.XXXIV.

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que entre la causa que, por infracción a la ley penal tributaria, le había remitido la justicia en lo penal económico, y la que por el presunto delito de contrabando se encontraba ya en trámite ante su juzgado, como consecuencia de los testimonios extraídos a fs. 1798 (ver además fs. 2178 y 2180) se presenta la relación de conexidad prevista en el artículo 41 del Código Procesal Penal de la Nación, resolvió acumularlas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, declarar la competencia de la justicia en lo penal económico para entender de ambas (fs. 5118).

Una vez remitidas las actuaciones a la justicia en lo penal económico, el titular del juzgado n1 7 al no compartir ese criterio y considerar, además, que escapa al fuero penal económico conocer acerca de la presunta comisión de delitos tributarios acaecidos en la provincia de Buenos Aires, no aceptó la competencia atribuida y devolvió los actuados a la justicia federal de Río Grande (fs. 5188).

Con la insistencia del magistrado de Tierra del Fuego quedó planteada esta contienda (fs. 5226).

Ahora bien, según las jurisprudencia del Tribunal, la realización de medidas instructorias realizadas con posterioridad al inicio de la contienda, importa asumir la competencia que le fuera atribuida y que una declinatoria efectuada después, importa el inicio de un nuevo conflicto (conforme sentencia del 3 de marzo de 1998 in re "N., J.C. y otros s/ estafa" Comp. n1 476, L. XXXIII).

Habida cuenta que el magistrado federal una vez

recibida la causa por declinatoria de su par nacional dispuso la acumulación de ambos expedientes, estimo que el conflicto negativo de competencia ha quedado suscitado entre la Justicia Federal de Río Grande, provincia de Tierra del Fuego, y la Justicia Nacional en lo Penal Económico por lo que, de conformidad con lo reglado en el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58, sustituido por la ley 21.708, debe ser dirimido por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido (Fallos_: 303:206, 304:169, 305:1109, entre otros).

No paso por alto la duda que, en torno a este punto, puede suscitarse a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la ley 24.121.

Sin embargo, entiendo que al resultar de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 24.050 que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia mantiene la misma circunscripción que en la organización anterior, y que el artículo 90 antes citado sólo asigna al Tribunal Oral Federal las atribuciones previstas en el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Nación, entre las que no se encuentra la que contempla el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, es la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia la que debe resolver la presente contienda.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 1998.- EDUARDO E.C..

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