Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1998, L. 938. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 938. XXXII.

L. 935. XXXII.

RECURSO DE HECHO

La Austral Cía. de Seguros S.A. c/ LADE s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "La Austral Cía. de Seguros S.A. c/ LADE s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado las excepciones opuestas por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación- en el trámite de ejecución de los honorarios del abogado de la actora. Contra tal pronunciamiento la afectada interpuso el recurso extraordinario federal que le fue concedido en lo atinente a la interpretación y aplicación de la ley 24.624 en tanto que le fue denegado por los restantes agravios (fs. 583/583 vta.), lo cual motivó la queja L.935 XXXII que corre agregada por cuerda.

  2. ) Que el 23 de diciembre de 1994 el juez de primera instancia condenó a la entidad apelante -citada en garantía en el presente pleito- a pagar a la actora la suma de $ 124.293,82, con más sus intereses y costas, en la medida de la cobertura prevista en el contrato de seguro celebrado con la empresa demandada Líneas Aéreas del Estado (fs. 372, puntos III y IV). Dicho pronunciamiento fue confirmado por la cámara (fs. 400 vta., punto 4).

    Una vez satisfechos el pago del capital, de los intereses y de una parte de los honorarios profesionales adeudados a raíz de la condena en costas (fs. 408, 418, 423/424, 453 vta., 472/473, 483 y 484 vta.), el abogado de la demandante promovió la presente ejecución contra la entidad aseguradora oficial -en liquidación- por el cobro de los emolumentos regulados a fs. 497, pretendiendo hacer efectivo su crédito sobre el remanente de una suma de dinero que había sido embargada y depositada en la causa.

    El letrado apoderado del ente estatal opuso la excepción de inhabilidad de título y de falsedad de la ejecutoria e invocó la aplicación de la ley 24.624, en cuanto dispone la inembargabilidad de los recursos afectados al cumplimiento del presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y la consolidación del crédito por honorarios en los términos de la ley 23.982; asimismo solicitó el levantamiento de los embargos que habían sido trabados sobre los fondos que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación tenía asignados contablemente a la entidad oficial en liquidación (conf. fs. 418, 423/424, 444 y 472/473).

  3. ) Que para desestimar la consolidación pretendida la cámara tuvo en cuenta que, a los fines establecidos en el art. 1 de la ley 23.982, los emolumentos reconocían su causa en trabajos profesionales llevados a cabo con posterioridad a la fecha de corte prevista en dicho régimen legal. En atención a ello y al criterio que el a quo había adoptado

    L. 938. XXXII.

    L. 935. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    La Austral Cía. de Seguros S.A. c/ LADE s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo. en esa materia, concorde con la doctrina sentada por esta Corte in re B.485 XXIII "B., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad", Fallos:

    316:440, sentencia del 30 de marzo de 1993, declaró excluidos de la consolidación los honorarios en cuestión.

    Asimismo descartó el levantamiento de los embargos porque juzgó, en síntesis, que el art. 19 de la ley 24.624 fijaba la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria mas no de los créditos a favor de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro; en tal sentido destacó que "en autos se cautelaron recursos de la C.N.A.S. (en liquidación) y no del Estado Nacional", por lo cual "no existen motivos, con arreglo a lo establecido por el art. 19 citado, para dejar sin efecto el embargo, cuyo levantamiento impetra la apelante" (fs. 545).

  4. ) Que el recurrente sostiene que la ejecución promovida no debe prosperar porque los honorarios pretendidos quedaron consolidados en los términos de la ley 23.982; asimismo afirma que corresponde levantar los embargos trabados en la causa porque los bienes que han sido objeto de esas medidas -sobre los cuales la ejecutante pretende cobrar su crédito- son inembargables con arreglo a lo previsto por el art. 19 de la ley 24.624.

  5. ) Que aun cuando el pronunciamiento recurrido

    fue dictado en el curso de un proceso de ejecución, resulta equiparable a una sentencia definitiva en los términos del art. 14, primer párrafo, de la ley 48. Ello es así debido a que la decisión adoptada respecto a la inteligencia y aplicación de las disposiciones federales en juego no puede ser revisada en el juicio ordinario posterior (art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  6. ) Que, sentado ello, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de la ley 24.624 -de indudable carácter federal- y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante ha fundado en ella (art. 14, inc. 3° de la ley 48). Además cabe atender a las causales de arbitrariedad que se vinculen de un modo inescindible con la prescindencia de la norma citada (Fallos: 301:1194).

    En lo concerniente al planteo relativo a la aplicación de la ley 23.982, corresponde que la Corte se aboque a su examen en razón del recurso de hecho referido precedentemente y del carácter federal de dicha norma.

  7. ) Que conviene recordar que al interpretar disposiciones federales, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración del punto en disputa de acuerdo a la inteligencia que ella le otorgue (Fallos: 308:647; 311:2688 y 312:2254), concordemente con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos: 289:185; 291:359;

    L. 938. XXXII.

    L. 935. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    La Austral Cía. de Seguros S.A. c/ LADE s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo.

    292:211, entre otros).

  8. ) Que con respecto al primero de los agravios enunciados es dable señalar que el art. 17 de la ley 24.624 establece que se consideran "consolidadas en los términos de la ley 23.982, las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la ex-Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en liquidación, en todos aquellos casos en que otorgó cobertura por diferentes riesgos, al Estado Nacional o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos, alcanzados por la ley mencionada"; se advierte así que la norma -que integra la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (conf. art. 65 del anexo I del decreto 792/96 del Poder Ejecutivo Nacional, Boletín Oficial del 22 de julio de 1996)- deja sin efecto la disposición que excluía a las obligaciones a cargo de la entidad apelante del régimen de consolidación de la deuda pública (art. 2, primer párrafo, in fine, de la ley 23.982).

  9. ) Que a los fines de determinar si el crédito por honorarios debe consolidarse con arreglo a lo previsto en el art. 1 de la ley 23.982, esta Corte ha sostenido que corresponde atender al tiempo en que tuvo lugar la actividad profesional del titular del crédito (conf. doctrina sentada en Fallos: 316:440).

    Desde esta premisa, y en atención a que los emolu

    mentos que se pretenden cobrar corresponden a trabajos realizados con posterioridad al dictado de la sentencia (fs.

    497), esto es, mucho después de la fecha de corte establecida en la disposición citada, no es admisible su consolidación, por lo que cabe confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

    10) Que en lo concerniente al segundo de los planteos efectuados por la recurrente, es preciso destacar que el art. 19 de la ley 24.624 dispone que "Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender erogaciones previstas en el presupuesto general de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos".

    Se trata de una norma dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de las facultades de arreglar el pago de la deuda interna y de dictar la ley de presupuesto (art. 75, incs. 7 y 8 de la Constitución Nacional), lo que incluye la potestad de eximir de la ejecución y del embargo determinados bienes a fin de imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios (doctrina de Fallos: 295:426, considerando 3°).

    L. 938. XXXII.

    L. 935. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    La Austral Cía. de Seguros S.A. c/ LADE s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo.

    11) Que para dilucidar si la disposición transcripta se aplica al sub judice, cabe tener en cuenta las normas que regulan la situación patrimonial de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y las que rigen la actividad financiera del Estado.

    En tal sentido corresponde señalar que el art. 11 de la ley 23.696 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a someter al proceso de privatización y a liquidar, empresas, sociedades, establecimientos o haciendas cuya propiedad perteneciera total o parcialmente al Estado Nacional.

    Mediante el decreto 2514/91 se declaró sujeta a privatización a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en cualquiera de las modalidades previstas en los arts. 15 y 17 de la ley antes citada -lo que fue ratificado por la ley 24.155- en tanto que por decreto 2394/92 (B.O. del 21 de diciembre de 1992) se determinó la liquidación y disolución de todos los entes enumerados en el art. 1 de la ley 23.696 que en razón del proceso de reforma del Estado hubieran dejado de cumplir con su objeto.

    Posteriormente, el decreto 2148/93 (B.O. del 22 de octubre de 1993) -que regula la situación de los patrimonios desafectados de los entes estatales sujetos a privatización o liquidación- estableció, en términos generales, que "dentro de los sesenta días de la fecha de publicación del presente o de dispuesta la desafectación respectiva, por resolución del Ministro de la jurisdicción de la que dependa la empresa, ente u organismo, se deberán transferir a la Secreta

    ría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos los activos y pasivos, ciertos o contingentes, que deben ser asumidos por el Tesoro Nacional".

    A su vez, el decreto 2715/93 (B.O. del 5 de enero de 1994) dispuso la escisión del patrimonio de la entidad aseguradora oficial y la constitución de cuatro sociedades anónimas a las que les fueron asignados ciertos activos y pasivos integrantes del patrimonio de la recurrente (arts. 2°, 6° y concs.); la norma expresaba que una vez producida la transferencia al sector privado del sesenta por ciento de las acciones de una de las sociedades creadas, el ministro de Economía ordenaría la disolución y liquidación de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro conforme a lo previsto en el decreto 2394/92; asimismo se establecía que el Estado Nacional asumía, a través de dicha Caja, en forma exclusiva cualquier activo o pasivo no transferido en forma expresa conforme lo previsto en el dec. 2394 del 15 de diciembre de 1992 (art. 8°).

    Por último cabe agregar que la resolución 256 del ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación determinó, en lo que interesa al caso, las obligaciones por las que debe responder la entidad en liquidación (conf. art. 9°), las cuales -según lo preveía el decreto 2715/93 antes citado- quedaban virtualmente a cargo del Estado Nacional.

    12) Que de la reseña efectuada en el considerando anterior surge, en primer término, que a raíz del proceso de

    L. 938. XXXII.

    L. 935. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    La Austral Cía. de Seguros S.A. c/ LADE s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo. reforma instrumentado mediante el conjunto de disposiciones citadas, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro conservó su personalidad jurídica a los fines de su liquidación, lo que la legitima para recurrir ante los tribunales en resguardo de los recursos estatales afectados a ese propósito.

    Por otra parte, queda claro que el patrimonio del ente quedó escindido y que el Estado Nacional asumió el pasivo de aquél a los fines de garantizar la culminación del proceso de privatización encarado.

    Ello se encuentra corroborado en autos, dado que los embargos recayeron sobre sumas de dinero del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación destinadas al plan de liquidación de la entidad apelante (fs. 412, 418, 420); se trata de fondos pertenecientes a la Tesorería General de la Nación (conf. fs. 423 y 424, 455, 456, 472, 473, 491 y 492), dependencia ésta encargada de disponer de los recursos previstos en la ley de presupuesto para atender, entre otras cosas, al pago de la deuda pública interna y a la ejecución presupuestaria de los entes descentralizados (arts. 72, 73 y 74 de la ley 24.156).

    13) Que sobre la base de lo expuesto resulta evidente que la medida cautelar no afectó "una porción de la disponibilidad del crédito" que la recurrente pudiera tener contra el Estado, como sostuvo dogmáticamente la cámara (fs.

    544 vta.) sino que fue trabada sobre recursos estatales previstos en la ley de presupuesto.

    Más allá del desacierto en que incurrió el a quo al juzgar del modo descripto, a los fines de decidir la cuestión en examen no es razonable distinguir entre los bienes de la entidad apelante y los del Estado Nacional si quien responde por las deudas de aquélla es, en definitiva, la Nación misma (doctrina de Fallos: 311:2688, considerando 9°).

    Desde esta visión del asunto se advierte que las sumas de dinero embargadas sobre las que la ejecutante pretende cobrar su crédito encuadran en la hipótesis del art. 19 de la ley 24.624, por lo que el fallo recurrido debe ser revocado en este aspecto (art. 16 de la ley 48).

    14) Que el art. 16 de la ley 24.624 -que establece como límite temporal el 31 de diciembre de 1996 para que se liquiden definitivamente los entes residuales de empresas ya privatizadas- no obsta a que se ordene el levantamiento de los embargos porque esa disposición tiene relevancia a los fines de que se opere la transferencia de los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes a dicha fecha a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación (conf. art. 64 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto, texto ordenado mediante decreto 792/96) pero no implica que las sumas de dinero que el Estado destine al proceso de extinción de la entidad apelante integren el patrimonio de ésta o que, en todo caso, queden excluidos de las previsiones presupuestarias.

    L. 938. XXXII.

    L. 935. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    La Austral Cía. de Seguros S.A. c/ LADE s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo.

    15) Que aun cuando las medidas cautelares fueron trabadas antes de la entrada en vigencia de la ley 24.624 (conf. fs. 423/424 y 472/473), corresponde admitir su levantamiento porque dicha norma -publicada en el Boletín Oficial del 29 de diciembre de 1995- rige a partir del 1° de enero de 1996 (arts. 10 y 27 de la ley 24.156) y comprende a todas las situaciones en que las sumas embargadas hayan sido transferidas a cuentas judiciales, salvo que se trate de ejecuciones válidas, firmes y consentidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley citada (conf. art. 66 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto, t.o. 1996) extremo éste que no se configura en el caso, según se desprende de la relación de antecedentes efectuada precedentemente.

    Por lo demás, el auto que dispone una medida cautelar no tiene fuerza material de cosa juzgada y, no obstante la preclusión de la facultad de impugnarlo, puede ser modificado en cualquier tiempo cuando -como sucede en la causa- cambian las circunstancias en las que fue dictado (doctrina del art. 202 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se admite la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia apelada en lo que respecta al

    agravio tratado en los considerandos 10 a 15 y se dispone el levantamiento de los embargos ordenados oportunamente (art. 16 de la ley 48), confirmándosela en lo restante. Costas por su orden en atención al modo en que prosperan los agravios y al carácter novedoso de la cuestión (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 55 y, oportunamente, notifíquese y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    L. 938. XXXII.

    L. 935. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    La Austral Cía. de Seguros S.A. c/LADE s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario y se desestima el recurso de queja, en el que se da por perdido el depósito de fs. 55. Notifíquese, archívese la queja con copia de la presente y remítase el principal. EDUARDO MOLINE O'CONNOR

13 temas prácticos
13 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR