Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1998, C. 773. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 773. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    C., L.A. y otra c/ Dirección Nacional de Vialidad.

    Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L.A.C. en la causa C., L.A. y otra c/ Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobres su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de S.M. dictó un nuevo pronunciamiento en la causa con arreglo al contenido de la sentencia dictada por esta Corte (C.618.XXXI del 17 de diciembre de 1996), y desestimó el pedido de homologación formulado por las partes respecto del acuerdo presentado a fs. 406/407.

      Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

    2. ) Que, en su última intervención, el Tribunal había descalificado la solución consagrada por la cámara por cuanto alteraba la relación proporcional existente entre el pago parcial efectuado y el total de la indemnización expropiatoria, expresándose en esa oportunidad que debía procederse a un reajuste homogéneo del valor del inmueble y el correspondiente al depósito efectuado por la demandada a fin de no reducir o ampliar indebidamente la parte proporcional alcanzada por la fuerza cancelatoria de aquel pago.

    3. ) Que a fs. 406/407, las partes -conforme a las pautas señaladas en el pronunciamiento de esta C. el monto total del capital indemnizatorio adeudado, estipularon la forma de pago y la fecha de entrega de la

      posesión del inmueble, y solicitaron la homologación judicial del acuerdo. A pesar de ello, el a quo procedió a dictar una nueva sentencia y determinó el saldo impago de la indemnización en una suma inferior a la pactada por los litigantes (computando el acuerdo complementario de pago celebrado con la empresa concesionaria, fs. 420/421).

    4. ) Que con relación a la virtualidad de este acuerdo, la cámara expresó que, atento a los términos del reenvío ordenado por la Corte -que imponía un nuevo pronunciamiento de la alzada-, la cuestión era indisponible para las partes ya que no existía a esa fecha un derecho litigioso o dudoso, por lo que -invocando razones de orden público procesal- consideró improcedente el pedido de homologación (punto 8).

    5. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.

    6. ) Que ello es lo que ocurre en la especie, toda vez que el a quo se atuvo ritualmente a su deber de expedirse sobre el fondo del asunto, sin ponderar debidamente que la actuación sobreviniente de las partes era idónea para la autocomposición de los aspectos aún no fijados con firmeza

  2. 773. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    C., L.A. y otra c/ Dirección Nacional de Vialidad. por el pronunciamiento de la Corte, tal como acontecía respecto del quantum adeudado como justo resarcimiento expropiatorio (confr. Fallos: 291:290, arg. considerando 15), punto que todavía se presentaba como litigioso en su determinación numérica.

    1. ) Que, de ese modo, al no ofrecer reparos la transigibilidad de los derechos en litigio, deviene dogmática la negativa del tribunal de acceder -previo examen de los demás requisitos exigidos por la ley (conf. art. 308 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- a la homologación pretendida, solución que por otra parte se compadecía con elementales principios de economía procesal y seguridad jurídica, máxime cuando el referido acuerdo ya había sido cumplido a satisfacción de las partes signatarias.

    2. ) Que, en las condiciones expresadas, la resolución apelada contiene defectos graves de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo

    al presente. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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