Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1998, D. 437. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 437. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

D., R.J. c/G., M.A. y otros.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.F.P.D.L.L. (codemandado) en la causa D., R.J. c/G., M.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

DISI

D. 437. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

D., R.J. c/G., M.A. y otros.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al confirmar la sentencia de primera instancia- desestimó las excepciones de inhabilidad de título planteadas por los cofiadores del contrato de locación y dispuso llevar adelante la ejecución por las sumas reclamadas, el codemandado D.L.L. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que, en primer término, cabe señalar que no obstante haber sido dictada en un juicio ejecutivo, la sentencia es equiparable a un pronunciamiento definitivo, toda vez que lo aseverado por el tribunal respecto de la improcedencia de la defensa intentada con fundamento en la falta de firma del contrato por parte de uno de los colocatarios no podrá ser revisado en un juicio ordinario posterior (conf. art. 553, 4to. párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Fallos: 312:2141; 318:336; causa D.121.XXXII., "D.F., L.A. c/L., E. y otro", del 25 de septiembre de 1997), generando de ese modo un agravio insusceptible de reparación ulterior.

  3. ) Que, por otra parte, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal que habilita el recurso intentado, pues si bien remiten al examen de cuestiones fácticas y

    de derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, no lo es menos que corresponde hacer excepción a esa regla cuando -como en el sub examine- la decisión se sustenta en apreciaciones puramente dogmáticas y omite un tratamiento adecuado de las cuestiones propuestas, lo que redunda en menoscabo de la garantía de la defensa en juicio.

  4. ) Que ello es así pues el cofiador D.L.L. había argumentado que al no haber sido firmado el contrato por la señora S.M.M. -quien comparecía como colocataria según la cláusula pertinente-, el título resultaría inhábil ya que había asumido la calidad de fiador solidario y principal pagador teniendo en vista la responsabilidad de ambos inquilinos frente a una eventual repetición, de modo que su obligación de garantía quedaba condicionada a la efectiva intervención de los restantes obligados solidarios que aparecían como parte en el acto.

  5. ) Que frente a lo expuesto, el a quo se limitó a expresar que esa circunstancia no había sido prevista en el contrato como causal de eximición de la responsabilidad de los cofiadores, quienes habían reconocido el contrato al no haber comparecido cuando fueron citados en los términos del art. 526 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que el art. 988 del Código Civil no resultaba aplicable al supuesto de autos por tratarse de un contrato de locación bajo forma privada.

  6. ) Que, al resolver de ese modo, el tribunal soslayó un adecuado tratamiento de la defensa propuesta con fundamento en las constancias extrínsecas del título, toda vez

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    RECURSO DE HECHO

    D., R.J. c/G., M.A. y otros. que la ausencia de previsiones contractuales no constituye un óbice para que las partes puedan cuestionar el perfeccionamiento sustancial de un negocio jurídico conjunto, acudiendo a principios que, si bien encuentran su consagración legislativa en lo atinente a la validez formal de los instrumentos públicos (art. 988 del Código Civil), proyectan su virtualidad fuera de ese ámbito en tanto suponen acertadamente que "el consentimiento dado por las partes signatarias es entendido que es bajo condición de que las partes no signatarias se obligarían también. Si esa condición no se realiza, nada se habrá hecho" (conf. nota del codificador, al cit. art. 988).

  7. ) Que, en virtud de lo expuesto, la sentencia apelada no se presenta como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias particulares de la causa, por lo que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, emita nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al expediente principal. R. del depósito.

    N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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