Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1998, D. 425. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 425. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Da Fonseca, J.A. s/ delito de resistencia a la autoridad y abuso de arma de fuego-causa n° 27.660.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.R.G. (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) en la causa Da Fonseca, J.A. s/ delito de resistencia a la autoridad y abuso de arma de fuego-causa n° 27.660", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que absolvió a J.A.D.F. o A.V.M., del delito de resistencia a la autoridad en concurso ideal con lesiones graves, dedujo recurso extraordinario el señor fiscal de cámara, el que, al ser rechazado, originó la presentación directa.

  2. ) Que de las constancias de autos surge:

    1. que el procesado Da Fonseca fue acusado por el hecho que habría protagonizado el 24 de junio de 1992, en el interior de un automóvil de alquiler en el que viajaba junto con el condenado R., ocasión en la que mediante disparos de armas de fuego se resistieron a la actuación de una comisión policial que intentó identificarlos, a consecuencia de lo cual uno de los policías resultó gravemente herido, y fue detenido R., no así Da Fonseca, que se fugó, y fue aprehendido en otro operativo policial a los tres meses de ocurrido el hecho, en el que utilizó la misma modalidad delictiva. Fue reconocido por los policías que intervinieron en el

    primer hecho (reconocimientos de fs. 226, 227 y 228); b) que el juez de primera instancia absolvió al acusado por aplicación de lo dispuesto en el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal; c) que al expresar agravios el fiscal de cámara destacó la existencia de diversa prueba que acreditaría la intervención del acusado en el hecho. En ese aspecto mencionó los dichos de los tres policías y los respectivos reconocimientos que efectuaron del procesado y señaló que las mencionadas probanzas debían valorarse a la luz de los restantes indicios. Entre éstos mencionó los informes realizados por los médicos forenses de fs. 248 y 337, en los que el acusado manifestó que había sido herido de bala en una fecha coincidente con la del hecho ilícito investigado; la constancia de fs.

    290, de la cual surge que el imputado tiene una bala en la pierna; la circunstancia de que al ser detenido desplegó un accionar idéntico al que se le imputa y se le secuestró un arma de las mismas características que las incautadas en el primer hecho, y la condena que registra por delitos protagonizados con armas de fuego.

  3. ) Que la cámara confirmó la sentencia absolutoria por entender que existía una situación de duda sobre la intervención del procesado en el hecho. Para así decidir restó eficacia como prueba de cargo a los reconocimientos efectuados por los damnificados por tratarse de "diligencias cumplidas por policías actuando en tal calidad y en su doble condición de preventores y víctimas". Destacó que si bien no cuestionaba la validez de los mencionados actos, "las circunstancias en que se llevara a cabo la detención del preve

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    Da Fonseca, J.A. s/ delito de resistencia a la autoridad y abuso de arma de fuego-causa n° 27.660. nido -tres meses después de ocurrido el suceso delictivo- y el modo en que se lo vinculara a la causa, juegan en favor del procesado como para que las dudas que se originan a raíz de este procedimiento, impidan la decisión de una condena...".

  4. ) Que en el remedio federal el recurrente expresó que el fallo es arbitrario y violatorio de la garantía del debido proceso por la absurda valoración de la prueba, especialmente los testimonios y reconocimientos efectuados por los policías damnificados y por la omisión de valorar aquellos elementos de juicio en relación con los diversos indicios que fueron ponderados en la expresión de agravios.

  5. ) Que esta Corte tiene decidido que la apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

  6. ) Que el presente es uno de esos casos, porque si de la simple lectura de las actuaciones resulta la comprobación de circunstancias tales como las indicadas en los apartados b y c del considerando 2°, la conclusión libera

    toria adoptada sólo es posible al haberse interpretado la prueba de cargo sobre la base de argumentos carentes de razonabilidad, habiéndose otorgado una prevalencia indebida a los dichos del procesado respecto de la prueba reunida a partir de la detención de aquél.

  7. ) Que, en tal sentido, carecen de sustento las razones expuestas por el a quo al restar eficacia como prueba de cargo a los reconocimientos efectuados por las víctimas, basadas en la doble condición de preventores y damnificados, puesto que no existen razones -más allá de las reservas genéricas que emanan de su condición de preventores- que hagan dudar de sus dichos (Fallos: 314:833). Además, no se advierte qué relevancia pudo haber tenido -para restar asimismo eficacia a los reconocimientos- la circunstancia de que aquéllos tuvieran lugar tres meses después del hecho. Tal razonamiento, al no dar ninguna razón que sustente esa afirmación, resulta sin duda arbitrario y evidencia el fundamento sólo aparente del fallo.

  8. ) Que, por lo demás, cabe señalar que se ha omitido relacionar la prueba testimonial y de reconocimiento con la existencia de los indicios ponderados por el acusador al expresar agravios, todo lo cual justifica en el caso la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que es arbitraria la sentencia que efectúa un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 311:948 y la jurisprudencia allí citada).

    D. 425. XXXIII.

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    Da Fonseca, J.A. s/ delito de resistencia a la autoridad y abuso de arma de fuego-causa n° 27.660.

  9. ) Que el vicio apuntado no se cohonesta con la invocación del art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, puesto que si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto, en este caso el defecto en la fundamentación del fallo radica, precisamente, en la falta de valoración unívoca del material probatorio.

    Además, dicho estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso, lo que no ocurre en el caso sometido a estudio del Tribunal.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expresado. H. saber y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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