Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1998, T. 31. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 31. XXXIV.

Turano, E.A. s/ estafa reiterada en concurso real con falsificación de documento.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "Turano, E.A. s/ estafa reiterada en concurso real con falsificación de documento".

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado, debiendo volver los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda dicte un nuevo pronunciamiento. H. saber y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia)- A.R.V..

DISI

T. 31. XXXIV.

Turano, E.A. s/ estafa reiterada en concurso real con falsificación de documento.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

Que el recurso extraordinario concedido a fs.

662, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador General, se lo declara improcedente. H. saber y devuélvase. CARLOS S.

FAYT - GUSTAVO A. BOSSERT.

DISI

T. 31. XXXIV.

Turano, E.A. s/ estafa reiterada en concurso real con falsificación de documento.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las acusaciones del fiscal y de la querella y absolvió a E.A.T. por los delitos de estafa, falsificación de documento privado y uso de documento privado falso reiterado en treinta y cuatro oportunidades.

    Contra tal pronunciamiento el fiscal de cámara interpuso recurso extraordinario, que fue concedido (fs.

    662).

  2. ) Que, según el a quo, a pesar de la declaración de nulidad de la acusación (por no contener una descripción clara y circunstanciada del hecho), no correspondía retroceder a etapas ya superadas del proceso, después de desarrollado completamente el plenario, pues, de otro modo, se violarían los principios de progresividad y preclusión. Apoyó su decisión en diversas citas de precedentes propios y en la doctrina que se desprende de los casos "M." (Fallos: 272: 188) y "Weissbrod" (voto en disidencia de los jueces P. y B., Fallos:

    312:597).

  3. ) Que, según el fiscal, en su recurso extraordinario, la cámara no tuvo en cuenta que, de acuerdo con los precedentes invocados, para que funcione la preclusión es necesario que no haya existido nulidad. El fallo recurrido -aseveró- resulta contradictorio, ya que no es posible soste

    ner que se han observado las formas "esenciales" del procedimiento si la acusación fue declarada nula, pues ello acarrearía, indefectiblemente, la nulidad de los restantes pasos rituales. En tales condiciones, y siempre según su concepto, la reiteración de la acusación debería ser ineludible, a fin de asegurar el debido proceso.

  4. ) Que el recurso extraordinario interpuesto sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias resulta inadmisible, en tanto la decisión apelada se funda en razones jurídicas suficientes y no es posible advertir en ella contradicción alguna que la descalifique como acto jurisdiccional válido.

  5. ) Que así lo pienso porque la consecuencia a la que llega el a quo no es más que la correcta derivación de los principios y precedentes que invoca.

    En efecto, la defensa en juicio impone que en el proceso penal se sucedan acusación, defensa, prueba y sentencia, de modo tal que cada uno de los tres primeros de estos actos constituya el presupuesto del siguiente (Fallos: 305:

    1701). La restricción que de esta regla se efectúa en punto a la existencia de nulidades queda, a su vez, circunscripta por su propio fundamento, el cual debe ser tenido en cuenta al momento de su aplicación. De tal manera, resultaría contrario a la garantía que se pretende proteger si, so pretexto de asegurar la defensa en juicio se autorizara a que el Estado, a través del Ministerio Público Fiscal, pudiera corregir sus errores funcionales a expensas del derecho del imputado a procurar y obtener un pronunciamiento que defina su situación (Fallos: 272:188; 298:50; 300:1102; 306:1705 y mi

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    Turano, E.A. s/ estafa reiterada en concurso real con falsificación de documento. voto en causa P.259.XXXIII "P., F.G. s/ violación de los deberes de funcionario público", del 15 de octubre de 1998).

  6. ) Que, por otro lado, desde el punto de vista del derecho de defensa, existe una obvia analogía entre los supuestos de un interrogatorio incompleto (situación planteada en el caso "W." ya citado) y una acusación poco clara, pues en ambos se plantea la cuestión de la insuficien cia de la intimación.

    El menoscabo al derecho de defensa que trae aparejada una imputación imprecisa no necesariamente ha de reflejarse en la dificultad que ocasione al ejercicio de esa misma defensa, sino que es posible que lo que esa imputación defectuosa impida sea el dictado de una condena.

    En efecto, si los cargos que se formularon al imputado no están suficientemente determinados, no será factible para el juez describir la conducta de modo tal que se subsuma en un tipo penal, por lo menos, sin recurrir a elementos fácticos que hayan quedado fuera del objeto procesal fijado por la acusación, que, en virtud del principio de congruencia, necesariamente se debe respetar. En otras palabras, sería jurídicamente inadmisible el dictado de una condena penal vacilante como correlato lógico de una acusación ambigua. Entonces, no me parece que importa contradicción alguna el considerar inválida la acusación, y ello no obstante, desautorizar su repetición con fundamento en el principio de preclusión de los actos procesales llevados a cabo conforme a la ley.

  7. ) Que las relaciones entre los principios constitucionales mencionados (debido proceso, defensa, progresivi

    dad y preclusión, derecho a un pronunciamiento que ponga fin al proceso) limitan las facultades anulatorias de los tribunales en tanto se ejerzan para dejar sin efecto actuaciones ya cumplidas. En este sentido, frente a una nulidad, y a fin de juzgar la legitimidad del reenvío, resulta ineludible dar respuesta a la cuestión de cuál es el fundamento de la invalidación del acto y cuál es el interés cuya tutela se procura, para que se pueda saber, de este modo, si se trata de un acto sustancial -que debe reproducirse- o si, en el caso, se trata sólo de una pura forma tendiente a ordenar el procedimiento.

    Por ello, cuando el fiscal sostiene en su recurso (de acuerdo con el criterio sentado en el voto mayoritario en la causa "W." ya mencionada) que si la declaración de nulidad no permitiera retrotraer el juicio, dicha declaración "carecería de todo sentido, en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem", razonamiento al que califica de "inaceptable"-, incurre, creo, en una petición de principios, que sí es incompatible con las reglas en juego. Así lo pienso, pues lo que se encuentra en discusión son, justamente, las barreras constitucionales a las normas procesales cuyo efecto sea retrotraer el juicio una vez que se ha producido un cierto avance cualitativo en el proceso (por ejemplo, cuando ya ha tenido lugar la acusación), o bien, cuando se trata de una nulidad que no compromete intereses de rango constitucional o cuya declaración los perjudicaría en lugar de beneficiarlos.

    Y si éste fuera el caso, sería imposible condenar al imputado sin lesionar el non bis in idem. Pero tal consecuen

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    Turano, E.A. s/ estafa reiterada en concurso real con falsificación de documento. cia no sólo no puede considerarse inaceptable, antes bien, configura la simple y sana aplicación de los principios que deben orientar el debido proceso.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario. H. saber y devuélvase. E.S.P..

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