Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1998, N. 6. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 6. XXII.

ORIGINARIO

N.L. Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "N.L. Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 188/203 se presenta N.L. Sociedad Anónima e inicia demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

Como acotación preliminar a fs. 188 vta. manifiesta que los actos administrativos locales, generadores de los perjuicios cuyo resarcimiento pretende, fueron en su momento impugnados ante la Suprema Corte de la provincia demandada y su invalidez declarada por dicho tribunal, de manera que esta demanda no suscita cuestión alguna vinculada con el derecho público de ese Estado particular o regida por él.

Dice que con fecha 21 de octubre de 1974 el doctor N.G.E.L., actuando para N.L. Sociedad Anónima (e.f.) y P.R.S.C.A. y con dinero de éstas, adquirió por partes iguales para las mencionadas sociedades el dominio de una fracción de campo ubicada en el paraje Chapadmalal, Partido de General Pueyrredón, designada en el plano 45-277/70 como lote cuatrocientos cincuenta dh, con una superficie de 86ha 73a 60 y cuya nomenclatura catastral es circunscripción IV, parcela 450 dh, partida N 297163.

Agrega que con posterioridad N.L. Sociedad Anónima aceptó la compra del 50% de la fracción adquirida para ella por su presidente doctor L., lo que quedó formalizado por escritura N° 278 pasada por ante la escribana Marta

- L. L'Hoste el 26 de diciembre de 1975 y que, más tarde, uirió la totalidad del dominio de la fracción de la que trata. El objeto de la compra realizada por N.L. Sociedad nima y P.R.S.C.A. fue encarar el fraccionamienurbanización y venta en lotes del campo. Dicho proyecto ibió el nombre de "Solares del R.".

El momento en que fue encarado el negocio -conti- - resultaba particularmente propicio toda vez que a fines 1974 y desde el año 1975 en adelante las condiciones del cado inmobiliario favorecían las inversiones para consir casas de veraneo. Hace mérito, en relación a este ecto, de la ubicación estratégica de su propiedad.

A esos fines se promovió la urbanización de 1065 celas, encomendando los planos al agrimensor M.A. ríguez de P., profesional que proyectó el fraccionanto del complejo "El Marquesado" lindero a su propiedad. a ello, en el año 1974 se inició un expediente municipal fue aprobado por ordenanza 3986/76, de la que destaca unos conceptos. Una vez lograda aquella aprobación, se sentó el plano de fraccionamiento de acuerdo a las dispoiones legales vigentes, en el caso el decreto 4406/71, tacándose que durante 1976 se realizó el amojonamiento de manzanas y se procedió a la apertura, perfilado y aboveiento de las calles proyectadas para su ulterior pavimenión. El proyecto fue sometido a las direcciones del istro de la Propiedad y Catastro, de las que se obtuvieron visaciones y nomenclaturas pertinentes, con lo que se malizó el contrato de agrimensura. Se solicitó, asimismo, análisis del agua subterránea ante las autoridades tinentes.

Así las cosas, al pretender el 23 de diciembre de

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1976, ingresar el plano de subdivisión ante la Dirección de Geodesia, el profesional actuante encontró cerradas las ventanillas de recepción, por lo que no pudo cumplir su propósito. Ello porque las autoridades de la repartición, en conocimiento de la próxima vigencia de la ley 8684 -que suspendía por 180 días la admisión de la iniciación de trámites- cerraron de hecho las oficinas de recepción hasta que se produjera la vigencia de aquella ley, circunstancia reconocida en el informe del director de Geodesia, donde se admite que tal medida se adoptó por orden emanada de la superioridad. La situación de hecho fue constatada por medio de un acta extraprotocolar. Por todo ello, expone, la solicitud de fraccionamiento no pudo ser aprobada en razón del dictado de la citada ley suspensiva.

Ante tal circunstancia, se efectuó el respectivo reclamo, que fue desestimado, lo que motivó un recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio, que fue también rechazado, prosiguiendo las gestiones administrativas.

En trámite el expediente mencionado, la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 8912 -que entró en vigencia el 28 de octubre de 1977- que agravaba notablemente las exigencias para la aprobación de fraccionamientos y hacía más onerosa la realización de urbanizaciones. No obstante, y a fin de contemplar el caso de los trámites iniciados con anterioridad, se dictó la ley 8975 reglamentada por la resolución ministerial 321/78. Ante esa situación se inició el expediente 2405.9387/78 de la Dirección de Geodesia en el que se requirió la aprobación de los planos, la que fue

- concedida sólo de manera parcial por la disposición 8. Planteados los pertinentes recursos, que fueron rechaos (decreto 1646/79), se inició un juicio contencioso inistrativo ante la corte provincial, la que hizo lugar a demanda disponiendo la anulación parcial del decreto 6/79 y de las disposiciones 0148/78 y 0040/79.

Finalmente, el 22 de julio de 1986 la Dirección de desia autorizó el fraccionamiento y la urbanización total o sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos, hasta el 24 de agosto de 1987 se dio aprobación definitiva a planos.

Esa prolongada demora ocasionó los perjuicios que lama en concepto de daño emergente derivado de los gastos estiones que debió atender y por el lucro cesante ocasioo por la imposibilidad de llevar adelante la urbanización. cuanto al daño emergente, recuerda que tras obtenerse la obación municipal se encaró la realización de obras y se o el replanteo, movimiento de tierra en terraplén, monte y control de cotas, y se construyeron tres chalets, bajos éstos malogrados por el prolongado lapso que demandó terminación de los trámites de los planos. Estas obras, lo mo que las diligencias administrativas que se hicieron esarias, generaron gastos de honorarios de agrimensores, ecialistas en urbanización y abogados, a los que cabe egar las comisiones pagadas a la empresa Citymar S.A. argada de comercializar y administrar los lotes. El lucro ante -dice- está constituido por las pérdidas sufridas, ya entre los años 1974 y 1979 hubo un fuerte incremento de ventas, como lo ilustran las realizadas

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N.L. Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. por El Marquesado, que no pudo ser usufructuado.

II) A fs. 217 la actora acompaña escritura de cesión de derechos de P.R.S.A. a N.L. Sociedad Anónima.

III) A fs. 230 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Acusa caducidad y plantea nulidad en subsidio, la que resultó desestimada a fs. 236.

IV) A fs. 247/264 contesta demanda. En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, realiza una negativa de carácter general y plantea la defensa sine actione agit. En este sentido dice que N.L. Sociedad Anónima y P.R.S.C.A. adquirieron por partes iguales una fracción de campo de la que luego la primera se convirtió en dueño exclusivo, pero que no acompañó la prueba instrumental tendiente a acreditar tal extremo y que, de probarse que fuera titular del 50% del bien, resultaría evidente que no puede reclamar el total de la indemnización. Por otro lado, afirma que el derecho invocado en autos es litigioso y que para su cesión es imprescindible la escritura pública. Es decir, agrega, "que no puede haber cesión de derechos litigiosos mediante escrito o instrumento privado". Agrega que al iniciarse la demanda no se invocó cesión alguna y que sólo un año después se acompañó como prueba instrumental una cesión de derechos protocolizada posteriormente. Asimismo, el instrumento privado no acredita que quien dice ceder los supuestos derechos estuviera autorizado por el cedente, por lo que niega la existencia de tal cesión y que ostente fecha cierta, por lo que carece

- de valor para antes del 13 de marzo de 1988 en que se feccionó el instrumento público. Realiza otras consideranes sobre el tema y concluye que no se ha acreditado que alta Ramos S.C.A. haya otorgado facultades para ceder las iones, explica que el instrumento público sólo confiere ha cierta, y dice que no existen constancias de la aceptan por parte de la actora. Por otro lado, la considera ponible, lo que lleva a considerar prescripto el derecho Peralta Ramos S.C.A, que no la demandó.

También plantea la prescripción respecto de la alidad del reclamo, toda vez que los trámites administraos cumplidos son irrelevantes para detener su curso. La ión civil aquí intentada -dice- es independiente de la ión administrativa local.

En otro orden de ideas, niega la existencia de juicio toda vez que no existe nexo causal entre el invocay el obrar de la provincia. Cuestiona las cesiones de etos de compraventa efectuadas por algunos de los adquites de lotes y opone sus reparos a la pretensión de estacer analogías entre el negocio llevado a cabo por los ccionadores de El Marquesado y las pérdidas que se alegan. iende que no se han acompañado los contratos de las obras se dicen efectuadas ni acreditado pagos o gastos de tenimiento y niega la pérdida de las inversiones lizadas. Desconoce los convenios de honorarios que se uncian y sostiene, finalmente, que el reclamo de lucro ante resulta incompatible con el de la inmovilidad del ital.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia origina-

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    N.L. Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. ria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde, en primer término, estudiar la defensa de falta de legitimación activa planteada por la demandada con fundamento, entre otras razones, en que no se habría acreditado la existencia de la cesión de derechos que habría efectuado P.R.S.C.A. en favor de la actora y que habilitaría a esta última a reclamar la totalidad de los perjuicios sufridos a consecuencia de la ilegitimidad de los actos administrativos provinciales declarada por la Corte de la Provincia de Buenos Aires en la demanda que ante ella iniciaron la aquí demandante y aquella sociedad (ver fs. 29 vta. de los autos agregados).

    Cabe destacar que para acreditar tal extremo se acompañó el documento de fs. 216.

    En su escrito de fs. 233/235, la demandante sostuvo que esa prueba documental "era fundamental para acreditar su legitimación para obrar respecto del 50% del derecho a la indemnización perseguida"..."De otra manera" dice- "quedaba mi parte expuesta a que por vía de una segura excepción de falta de legitimación viera definitivamente perjudicada la posibilidad de que le fuera reconocida aquella significativa proporción del resarcimiento...".

    Tal afirmación resulta elocuente en cuanto a la importancia que la actora asigna a la cuestión y a sus consecuencias procesales en punto a su legitimación, para lo cual -empero- aquel documento resulta insuficiente. En efecto, si se lee cuidadosamente el instrumento de fs. 216 se advierte

    - que sólo constituye una manifestación unilateral de esto R.L. que hace constar "que con fecha 20 de zo de 1987 Peralta Ramos Sociedad en Comandita por Acciocedió y transfirió a favor de N.G.E. édica, los derechos y acciones que le correspondían como emnización por los daños y perjuicios...". De lo expuesto ge que no se incorporó al instrumento público ninguno de ácter privado que acreditara la invocada cesión a fin de rdarle fecha cierta. Esa manifestación unilateral, que ni uiera ratifica el apoderado de P.R.S.C.A. -prete en el acto, quien solo se limita a notificarse de lo uesto-, aparece entonces como un intento tardío, habida nta de la oportunidad en que se la realizó, de sanear la ta de legitimación que al tiempo de iniciar la demanda ejaba a la actora. Resulta sugestivo, al respecto, el afán acreditar el punto mediante prueba testimonial cuando ría sido más eficaz acompañar a la causa el instrumento vado que se invoca (ver fs. 336/337, 340/341, 346/347).

  3. ) Que, resuelto el punto, corresponde considerar defensa de prescripción opuesta en lo que hace al reclamo queda subsistente.

    Como ya se ha hecho referencia, el 18 de febrero de 6 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dictó tencia en la causa: "Lamédica, N.G.E. y . Sociedad Anónima contra Poder Ejecutivo", e hizo lugar a demanda disponiendo "la anulación parcial del decreto n° 6/79 del Poder Ejecutivo Provincial y de las disposiciones s. 0148/78 y 0040/79 de la Dirección de Geodesia". Es re tales bases que la parte actora inicia

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    N.L. Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. esta demanda reclamando los daños y perjuicios que describe en su escrito inicial.

    En los autos P.223 XXVII: "Pronar Sociedad Anónima Mineral, Industrial y Comercial c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 25 de noviembre de 1997, esta Corte ha reiterado que el punto de partida de la prescripción debe "ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o en otros términos, desde que la acción quedó expedita" (considerando 3°). Tal doctrina es aplicable en la especie toda vez que la reparación que se persigue resulta de la sentencia antedicha, que declaró la ilegitimidad de los actos administrativos impugnados y se constituyó en presupuesto necesario del presente juicio. Habida cuenta de que esta demanda se inició el 16 de febrero de 1988 y que, como se señaló, el fallo de la corte provincial tuvo fecha 18 de febrero de 1986, resulta evidente que no se ha cumplido el plazo del art. 4037 del Código Civil, que es la norma que rige el caso.

  4. ) Que corresponde ahora decidir sobre la procedencia del reclamo indemnizatorio, a cuyo fin es menester recordar que el concerniente a los perjuicios por la inmovilización de capital fue desistido (ver fs. 745). La actora ha considerado en el renglón que califica de daño emergente, las erogaciones efectuadas en las obras de infraestructura y el pago de honorarios a los profesionales intervinientes en la etapa de aprobación de planos y en el proyecto y dirección de obra de aquellos trabajos, a quienes intervinieron

    - en las etapas de la tramitación administrativa y a los gados que la representaron ante la Corte Suprema provinl. Asimismo, los egresos derivados de juicios promovidos compradores de lotes o de la rescisión de ventas y del o de comisiones por comercialización de terrenos (fs. 195, , 744 vta.). El estudio de tales reclamos tendrá presente, vo en algún caso pertinente, las consecuencias de la falta legitimación admitida, que imponen su reducción al 50%.

  5. ) Que el perito Quaini, autor de un enjundioso bajo, ha expresado que las erogaciones provenientes de las ersiones practicadas han sido tomadas de las registranes contables de N.L. S.A. y que esos registros "corresdían al 50% del total, y tal era la proporción de N.L. iedad Anónima en el negocio en cuestión en aquella época" . 553). Esos gastos tuvieron ejecución, básicamente, ante los años 1976 y 1977 y son discriminados en gastos de anización, construcción de viviendas, honorarios de uitectos, agrimensores, gastos generales, publicidad y paganda, totalizando en valores de febrero de 1988 $ 38,28 382.842). Pero, como el perito ha considerado una carga 100% en cabeza de la actora, esa suma debe reducirse a $ 11 (A 191.121) que actualizada al 1° de abril de 1991 iende a $ 85.220. Entre los gastos derivados del soramiento jurídico figuran los honorarios derivados de la anda tramitada ante la Suprema Corte de la provincia, que bién deben ser reducidos en un 50%. Suman así $ 8,01 (A 140) y en valores actualizados $ 35.719.

    A ese rubro debe agregarse el perjuicio derivado

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    N.L. Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. de la diferencia entre los egresos que supuso la rescisión de boletos de compraventa operada con las modalidades indicadas en el punto d del peritaje contable y los ingresos por comercialización (punto e). De fs. 532 vta. a 552 obra la respuesta del contador Q., quien informa que de los registros contables surge que la actora asumió este costo, que asciende a $ 56,90 (A 569.057) y, actualizado, es de $ 253.734.

    Por último, resta considerar el perjuicio proveniente del pago de comisiones por cobranzas y comercialización, función que cumplió la firma Citymar S.A. para la cual "tuvo asignada una comisión porcentual no habiendo contrato escrito que fijara su monto" (fs. 528). El testigo R.A.C., gerente por entonces de aquella empresa, ratifica estas constancias a fs. 346. Según Q., las comisiones se pagaron, conforme a los datos contables de la actora desde marzo de 1976 a mayo de 1979, observándose para este último año una "considerable reducción" (fs. 528). El importe "en moneda de la fecha de la demanda (febrero de 1988) con una proporción del 50% para N.L. Sociedad Anónima" ascendía a $ 3,47 (A 34.749) monto que actualizado da un importe de $ 15.473.

  6. ) Que corresponde ahora considerar el reclamo por lucro cesante, que en su escrito de demanda la actora sostuvo que "debe ser obtenido por la diferencia que exista entre los ingresos netos de la época a la que viene haciéndose referencia" (se refiere al período 1974/1976) "y los ingresos netos obtenibles a la época de esta demanda".

    Define

    - su concepto de ingreso neto como "la diferencia entre ingresos brutos...y las inversiones y gastos necesarios" . 197).

    La determinación del quantum se solicitó a los itos intervinientes (ver fs. 298 vta./299) sobre la base requerir al perito contador que para establecer los ingrenetos considere en concepto de brutos los valores que el ador fije, como asimismo sus estimaciones sobre inversioy gastos necesarios (punto h, peritaje contable). La ormación pedida al perito tasador, a la que se hacía isión, consistía en establecer el "valor que habría sido ible obtener por la venta del 65% de los lotes...durante período 1976/80" y "los valores que habrían sido posible ener" a la fecha de iniciación de este juicio por igual porción (ver fs. 479). Cabe aclarar que la mención del icado porcentaje surge de una estimación de las ventas radas por la vecina urbanización conocida como El Marqueo (ver demanda, fs. 196 vta.).

  7. ) Que la transcripción de las manifestaciones de actora ayuda a la convicción de que su reclamo constituye o la pérdida de una chance ya que la posibilidad de las ancias que aduce debe definirse, tal como lo ha dicho esta te, como "una probabilidad suficiente de beneficio nómico que supere la existencia de un daño eventual o hi- ético para constituirse en un perjuicio cierto y resarci- " (causa D.207 XXIII "Dimensión Integral de Radiodifusión .L. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios", tencia del 17 de marzo de 1998).

    Para su determinación económica deben ponderarse

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    N.L. Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. las circunstancias de la causa, en particular las reservas que suscita la invocación de la venta del 65% de los lotes de la urbanización El Marquesado, que la actora toma como premisa inexorable de sus expectativas comerciales.

    Las características de ubicación de Solares del Rey -tal el nombre del fraccionamiento de la demandante- lo sitúan hacia atrás y al costado de aquel loteo (ver fs. 474 vta.), cuya existencia previa parece haber sido decisiva pues, como lo señala el arquitecto R. a fs. 484, "haber pretendido llevar a cabo el fraccionamiento de 'Solares del R.' sin la existencia de 'El Marquesado', hubiera sido un despropósito ya que por su ubicación...serían muy remotas las posibilidades de comercialización".

    En un minucioso informe, el contador Q. consideró, para establecer los valores de venta de los lotes y determinar el perjuicio, los obtenidos por otros similares de El Marquesado. Así lo expresa a fs. 683 cuando aclara que los lotes y manzanas de este fraccionamiento seleccionados para la comparación "correspondieron a aquellos que, por su ubicación y analogía, eran comparables con sus similares del fraccionamiento 'Solares del Rey' (fs. 683) tanto por su ubicación como por la época de venta, modalidad de comercialización y plazos de financiación" (fs. 679).

  8. ) Que no obstante lo acertado de este criterio, deben ponderarse otras condiciones que resultan decisivas.

    El loteo de El Marquesado salió a la venta en 1973 y entre ese año y el siguiente se vendió el 32,5% de los lotes ofrecidos. A su vez, en 1975, ese porcentaje se redujo al 6,4%,

    - lo que arroja un total para el período 1973/1975 del 9% del total de las ventas hasta 1994. Quiere decir que se esitaron así veinte años para vender el 60% restante (ver 676/677).

    Por otro lado, el informe de Quaini indica que el 1976 mostró, por lo menos hasta diciembre, una notable minución de las ventas (fs. 682/683), las que entre ese y 1979 sólo llegaron a un 27%.

    La actora ha puesto énfasis en demostrar que en el íodo 1976/1980 habría logrado vender el 65% de sus lotes r preguntas c y d del cuestionario del peritaje en tasan) y aduce que El Marquesado vendió entre 1974 y 1979 el de sus lotes (fs. 196 vta.), destacando que entre 1974 y 5 había vendido 3000 parcelas y entre 1976/1978 otras 1500 . 196). De allí deduce que entre 1976 y 1980 habría enido un rendimiento similar (fs. 196). Pero toda analogía considere equiparable los años 1974 y 1975, en los que se ifiesta una fuerte demanda, con los posteriores que -como ha visto- evidenciaron una marcada declinación, es soria.

    En efecto, la demandante no ha negado que sus raciones comenzaron en los años 1976 y siguientes. Las isiones pagadas por comercialización abarcan los años 6/1979 (ver fs. 528 y planillas de fs. 546 y sgtes.), los etos de compraventa glosados y los registros contables can las ventas hacia agosto de 1976 (ver fs. 479 vta. y vta.) y se admite que las obras de infraestructura son de mismo año (fs. 486, 553/554), en cuyo transcurso, como ya ha expuesto, las ventas de El Marquesado

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    N.L. Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. evidenciaban una progresiva -y en ese preciso momentoaguda retracción.

    Descartada entonces la posibilidad de aprovechar el período de mayor empuje en la comercialización, que abarcó los años 1973/1975, la pretensión de invocar el parámetro del 65% para estimar el perjuicio resulta engañosa. No cabe dejar de lado, por otra parte, que la actitud -por cierto irregular- de la Dirección de Geodesia invocada como comienzo de la sucesión de actos administrativos impugnados, sólo se produjo el 23 de diciembre de 1976.

    Ante tales circunstancias parece apropiado apartarse de la estimación efectuada por el perito Quaini sobre la base de la propuesta pericial de la actora y que ascendía a A 6.936.975 (en valores actualizados: $ 2.473.059,64) monto en el que se asignaba el 100% de perjuicio en favor de N.L. S.A., supuesto, que como se ha visto, no es aceptable. Por ello, resulta necesario acudir al art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ajustado el crédito a los alcances de la falta de legitimación que progresa, reducir aquella valuación y fijar en concepto de lucro cesante la suma de $ 1.000.000.

  9. ) Que, por lo expuesto, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 1.390.146. Los intereses se calcularán a partir de que cada perjuicio se produjo hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable

    - (Fallos: 316:165).

    Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la anda seguida por N.L. Sociedad Anónima contra la Provincia Buenos Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de inta días, la suma de $ 1.390.146, con más los intereses uidados de acuerdo con las pautas indicadas en el conerando precedente. Las costas se imponen en un 75% a la andada y el 25% restante a la actora (art. 71 Código Proal Civil y Comercial de la Nación). N., devuélse los expedientes acompañados y, oportunamente, archíve- JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO INE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - USTO CESAR BELLUSCIO (por su voto)- ANTONIO BOGGIANO - LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia cial) - A.R.V..

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    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 8°, el que expresa en los siguientes términos.

  10. ) Que no obstante lo acertado de este criterio, deben ponderarse otras condiciones que resultan decisivas.

    El loteo de "El Marquesado" salió a la venta en 1973 y entre ese año y el siguiente se vendió el 32,5% de los lotes ofrecidos. A su vez, en 1975, ese porcentaje se redujo al 6,4%, lo que arroja un total para el período 1973/1975 del 38,9% del total de las ventas hasta 1994.

    Quiere decir que se necesitaron así veinte años para vender el 60% restante (ver fs. 676/677).

    Por otro lado, el informe de Quaini indica que el año 1976 mostró, por lo menos hasta diciembre, una notable disminución de las ventas (fs. 682/683), las que entre ese año y 1979 sólo llegaron a un 27%.

    La actora ha puesto énfasis en demostrar que en el período 1976/1980 habría logrado vender el 65% de sus lotes (ver preguntas c y d del cuestionario del peritaje en tasación) y aduce que El Marquesado vendió entre 1974 y 1979 el 65% de sus lotes (fs. 196 vta.), destacando que entre 1974 y 1975 había vendido 3000 parcelas y entre 1976/1978 otras 1500 (fs. 196). De allí deduce que entre 1976 y 1980 habría obtenido un rendimiento similar (fs.

    196). Pero toda analogía que considere equiparable los años 1974 y 1975, en los que se manifiesta una fuerte demanda, con los posterio-

    -res que -como se ha visto- evidenciaron una marcada linación, es ilusoria.

    En efecto, la demandante no ha negado que sus raciones comenzaron en los años 1976 y siguientes. Las isiones pagadas por comercialización abarcan los años 6/1979 (ver fs. 528 y planillas de fs. 546 y sgtes.), los etos de compraventa glosados y los registros contables can las ventas hacia agosto de 1976 (ver fs. 479 vta. y vta.) y se admite que las obras de infraestructura son de mismo año (fs. 486, 553/554), en cuyo transcurso, como ya ha expuesto, las ventas de El Marquesado evidenciaban una gresiva -y en ese preciso momento- aguda retracción.

    Descartada entonces la posibilidad de aprovechar el íodo de mayor empuje en la comercialización, que abarcó años 1973/1975, la pretensión de invocar el parámetro del para estimar el perjuicio resulta engañosa. No cabe dejar lado, por otra parte, que la actitud -por cierto egular- de la Dirección de Geodesia invocada como comienzo la sucesión de actos administrativos impugnados, sólo se dujo el 23 de diciembre de 1976.

    Ante tales circunstancias, y habida cuenta de los ctos de la falta de legitimación que progresa, se fija la a de $ 1.000.000 por este rubro (art. 165 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la anda seguida por N.L. Sociedad Anónima contra la Provincia Buenos Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de inta días, la suma de $ 1.390.146, con más los intereses uidados de acuerdo con las pautas indicadas en el

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    N.L. Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. considerando precedente. Las costas se imponen en un 75% a la demandada y el 25% restante a la actora (art. 71 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que los suscriptos coinciden con el voto de la mayoría con exclusión de los considerandos 3°, 4°, 8° y 9°, que expresan en los siguientes términos.

  11. ) Que, resuelto el punto, corresponde considerar la defensa de prescripción opuesta en lo que hace al reclamo que queda subsistente.

    Como ya se ha hecho referencia, el 18 de febrero de 1986 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dictó sentencia en la causa: "Lamédica, N.G.E. y N.L. Sociedad Anónima contra Poder Ejecutivo", e hizo lugar a la demanda disponiendo "la anulación parcial del decreto n° 1646/79 del Poder Ejecutivo Provincial y de las disposiciones nros. 0148/78 y 0040/79 de la Dirección de Geodesia". Es sobre tales bases que la parte actora inicia esta demanda reclamando los daños y perjuicios que describe en su escrito inicial.

    En los autos P.223 XXVII: "Pronar Sociedad Anónima Mineral, Industrial y Comercial c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 25 de noviembre de 1997, esta Corte ha reiterado que el punto de partida de la prescripción debe "ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o en otros términos, desde que la acción quedó expedita" (considerando 3°). Tal doctrina es aplicable

    - en la especie toda vez que la reparación que se persigue ulta de la sentencia antedicha, que declaró la ilegiidad de los actos administrativos impugnados y se consti- ó en presupuesto necesario del presente juicio. Habida nta de que esta demanda se inició el 16 de febrero de 1988 ue, como se señaló, el fallo de la corte provincial tuvo ha 18 de febrero de 1986, resulta evidente que con ación al reclamo sustentado en la aprobación parcial de planos efectuada mediante la disposición 148 del 6 de iembre de 1978, no se ha cumplido el plazo del art. 4037 Código Civil, que es la norma que rige el caso.

    Por el contrario, desde que se basa sobre un hecho tinto, corresponde admitir la defensa de prescripción pecto de la acción fundada en la negativa de la Dirección Geodesia a recibir el plano de subdivisión el 23 de dimbre de 1976. Ello es así pues la mencionada sentencia de corte provincial (expte. B 48.303) se pronunció sobre la ada disposición del 6 de diciembre de 1978 y otras posteres, que dejó sin efecto, pero no tuvo por objeto decidir re el hecho que habría ocurrido el 23 de diciembre de 6, por lo que su dictado no constituía un presupuesto neario para promover una acción por la demora que la negatidel mencionado ente provincial le habría provocado.

    Ademas, debe tenerse en cuenta que la misma actora onoce haber abandonado la vía recursiva que había incoado relación al alegado hecho de la Dirección de Geodesia . 30/54 y 3 vta./4 de la demanda contenciosoadministrativa 8.303).

  12. ) Que corresponde ahora decidir sobre la proce-

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    N.L. Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. dencia del reclamo indemnizatorio, a cuyo fin es menester recordar que el concerniente a los perjuicios por la inmovilización de capital fue desistido (ver fs. 745). La actora ha considerado en el renglón que califica de daño emergente, las erogaciones efectuadas en las obras de infraestructura y el pago de honorarios a los profesionales intervinientes en la etapa de aprobación de planos y en el proyecto y dirección de obra de aquellos trabajos, a quienes intervinieron en las etapas de la tramitación administrativa y a los abogados que la representaron ante la Corte Suprema provincial. Asimismo, los egresos derivados de juicios promovidos por compradores de lotes o de la rescisión de ventas y del pago de comisiones por comercialización de terrenos (fs. 195, 198, 744 vta.). El estudio de tales reclamos tendrá presente, salvo en algún caso pertinente, las consecuencias de la falta de legitimación admitida, que imponen su reducción al 50%.

    Ademas, al tiempo de determinarse el monto por el que progresa la demanda deberá tenerse en cuenta en cada rubro el efecto de la admisión parcial de la excepción de prescripción en relación al monto de los daños demostrados.

  13. ) Que no obstante lo acertado de este criterio, deben ponderarse otras condiciones que resultan decisivas.

    El loteo de El Marquesado salió a la venta en 1973 y entre ese año y el siguiente se vendió el 32,5% de los lotes ofrecidos. A su vez, en 1975, ese porcentaje se redujo al 6,4%, lo que arroja un total para el período 1973/1975 del 38,9% del total de las ventas hasta 1994. Quiere decir que

    - se necesitaron así veinte años para vender el 60% reste (ver fs. 676/677).

    Por otro lado, el informe de Quaini indica que el 1976 mostró, por lo menos hasta diciembre, una notable minución de las ventas (fs. 682/683), las que entre ese y 1979 sólo llegaron a un 27%.

    La actora ha puesto énfasis en demostrar que en el íodo 1976/1980 habría logrado vender el 65% de sus lotes r preguntas c y d del cuestionario del peritaje en tasan) y aduce que El Marquesado vendió entre 1974 y 1979 el de sus lotes (fs. 196 vta.), destacando que entre 1974 y 5 había vendido 3000 parcelas y entre 1976/1978 otras 1500 . 196). De allí deduce que entre 1976 y 1980 habría enido un rendimiento similar (fs. 196). Pero toda analogía considere equiparable los años 1974 y 1975, en los que se ifiesta una fuerte demanda, con los posteriores que -como ha visto- evidenciaron una marcada declinación, es soria.

    En efecto, la demandante no ha negado que sus raciones comenzaron en los años 1976 y siguientes. Las isiones pagadas por comercialización abarcan los años 6/1979 (ver fs. 528 y planillas de fs. 546 y sgtes.), los etos de compraventa glosados y los registros contables can las ventas hacia agosto de 1976 (ver fs. 479 vta. y vta.) y se admite que las obras de infraestructura son de mismo año (fs. 486, 553/554), en cuyo transcurso, como ya ha expuesto, las ventas de El Marquesado evidenciaban una gresiva -y en ese preciso momento- aguda retracción.

  14. ) Que los intereses se calcularán a partir de

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    N.L. Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. que cada perjuicio se produjo hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallo: 316:165).

    Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción y a la de falta de legitimación deducidas y admitir, con el alcance indicado en los considerandos que anteceden, la demanda deducida por N.L.

    Sociedad Anónima contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S. FAYT - GUSTAVO A. BOSSERT.

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