Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Diciembre de 1998, G. 218. XXXIV

Fecha09 Diciembre 1998

G., CLAUDIO S/ CAPTURA.

S.C. G.218.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E., en virtud del recurso de apelación ordinario interpuesto a fojas 210/212 por la defensa de C.G., contra la sentencia de fojas 203/206 por la cual el titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal n1 2 de Lomas de Z., declaró procedente la extradición solicitada por el Reino de Bélgica en el proceso que se sigue al nombrado ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Bruselas, por los delitos de falsificación de escrituras, estafas e infracción a la legislación en materia impositiva. La impugnación fue concedida por el a quo a fojas 215.

-II-

Luego del escrito de fojas 210/212, donde se expresaron los fundamentos de la apelación, la defensa presentó ante V.E. el memorial de fojas 235/237. Los agravios planteados, son los siguientes:

11) La circunstancia de no haberse designado durante la instrucción, intérprete del idioma castellano al portugués, vulnerándose así el artículo 14, inciso f), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por la ley 23.313 e investido de jerarquía constitucional desde 1994).

21) Que G. no contó con el debido asesoramiento legal ni se le permitió obtener los servicios de funcionarios consulares, en violación a la Convención de Viena de 1963, por la cual, a juicio del recurrente, se obliga a los

estados firmantes a comunicar a los consulados, toda detención de un ciudadano extranjero en su territorio.

En abono de esto último, la defensa invocó parcialmente dos precedentes resueltos por la Corte Internacional de Justicia de La Haya -el planteado a instancia de la República del Paraguay en representación de A.F.B. y el introducido por Estados Unidos de América en 1979 contra Irán- e hizo nominal referencia a una reunión de mandatarios de Iberoamérica celebrada en la isla M. en 1997.

31) Que, en infracción al trámite previsto por el decreto 251/90, se omitió comprobar en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a instancia del juzgado federal, si el requerido registraba condición de refugiado, trámite que, en su opinión, no reviste carácter administrativo.

41) Que en el fallo no se contempló que el delito tributario por el que se reclama a G., no se encuentra entre los que autorizan la extradición, enumerados en el artículo 21 del tratado que vincula a nuestro país y el Reino de Bélgica (ley 2.239), motivo por el cual, en el supuesto de hacerse lugar al pedido, deberá dejarse constancia de que el nombrado no podrá ser juzgado por esa conducta.

Con excepción de este último agravio, recién introducido ante V.E., los restantes constituyen la reedición de los planteados ante el juez de grado, cuya fundada respuesta, tanto durante el debate cuanto en la sentencia, no ha sido objeto de crítica puntual. Tal circunstancia traduce, de inicio, la insuficiencia de la apelación (conf. Fallos:

315:865; 317:87; 318:2311).

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-III-

Sin perjuicio de lo recién observado, de conformidad con la doctrina de Fallos: 311:2518, habré de considerar lo siguiente en cuanto a los tres primeros agravios:

11) En lo referido a la omisión de designar intérprete durante la instrucción, de las actuaciones surge con nitidez que G. entendía e incluso hablaba el idioma castellano. Es que personalmente compareció en reiteradas oportunidades ante la prevención y el tribunal actuante, sin mencionar ni exhibir ninguna dificultad con el idioma: designó defensores, aportó sus datos personales, se reservó sus derechos para ejercerlos oportunamente ante el juzgado requirente, expresó su intención acerca de una entrevista con la defensa oficial y firmó diversas constancias y escritos, todo ello en castellano y sin traductor (fs. 1/vta., 6, 31, 32, 37 vta., 48, 50, 143, 145, 156 y 161). Asimismo, sus letrados solicitaron y obtuvieron fotocopias de la causa invocándolo como su destinatario (fs. 46, 48, 108 y 112).

Estos antecedentes indican que hasta el momento en que el nombrado, en forma repentina, comenzó a utilizar en autos el idioma portugués, ninguno de los sujetos procesales intervinientes tuvo noticia de que lo afectaba alguna dificultad en la comprensión del castellano.

Es importante consignar, que a fojas 184 el actuario informó que durante el acto de notificación de fojas 180, G. procedió a dialogar en idioma portugués, "postura que a la fecha no había sido asumida en ninguna oportunidad por el encartado...". No obstante, dejó constancia que el nombrado entendió el contenido de la resolución que en

esa oportunidad se le hizo saber y firmó.

Situación que no consta se hubiere producido con anterioridad -como alega la defensa-, puesto que ningún documento, desde el inicio de la detención, ya fuere emanado de las autoridades de la Policía Aeronáutica Nacional como del juzgado interviniente, o, en su defecto, por informe de la defensora oficial o los defensores particulares que lo asistieron, así lo indica. La circunstancia de que ello no se produjera durante los ocho meses que transcurrieron desde el comienzo de la causa hasta el informe de fojas 184, sumada a la cantidad de personas vinculadas al proceso que tomaron contacto con G. en ese lapso, constituye, por sí solo, un dato elocuente para desvirtuar el agravio.

R., además, que el a quo de inmediato convocó de oficio a un intérprete (fs. 184 in fine), quien intervino durante la esencial etapa de debate.

El contundente cuadro hasta aquí descripto, no se altera por el anterior y aislado planteo de nulidad que, junto con un pedido de libertad, la defensa había formulado durante la instrucción, con fundamento en la omisión de una designación de ese tenor. Ello, por cuanto no obstante los trascendentes efectos procesales de una cuestión de esa naturaleza, su rechazo no fue impugnado por el requerido ni por su letrado, circunstancia que abona el criterio que vengo sosteniendo (ver incidente n1 460/4, que corre por cuerda).

Así las cosas, queda claro que en ningún momento se ha afectado el derecho que reconoce el artículo 14, apartado 31, inciso f), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a que toda persona acusada de un delito

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sea asistida gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal. Por lo tanto, el agravio resulta improcedente.

21) Tampoco debe prosperar, en mi opinión, la impugnación basada en que G. no habría tenido posibilidad de obtener asistencia de funcionarios consulares.

En primer lugar, se aprecia una manifiesta insuficiencia en la fundamentación de este agravio, toda vez que ni durante el debate ni en los escritos de apelación, se ha cuestionado el informe actuarial de fojas 33 en el que, al día siguiente de la detención, se dejó constancia que personal del Departamento Interpol de la Policía Federal, se había comunicado telefónicamente con autoridades del Consulado de la República del Brasil en Argentina, para poner en su conocimiento lo actuado.

Esta defensa se ha fundado en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (aprobada por ley 17.081), cuyo artículo 36, párrafo 1, apartado b), prevé que "si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando ... un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva_".

Se advierte entonces, que no sólo se comunicó inmediatamente al consulado la detención de G., sino que, además, se lo hizo de oficio, razón por la que no es posible alegar que se ha violado la citada convención, máxime cuando tampoco existe constancia alguna que indique que el nombrado haya solicitado esa asistencia tal como lo

requiere aquel instrumento; ni que funcionarios diplomáticos se hayan visto impedidos de visitarlo, de acuerdo con la facultad que les reconoce el apartado c) del artículo citado.

Para concluir el tratamiento de este agravio, sólo agregaré, en orden a los fallos de la Corte Internacional de Justicia y a la reunión de mandatarios invocados por la defensa para sustentar su postura, que al margen de la ya consignada imprecisión, no se ha expresado fundadamente cual sea su pertinencia al caso.

31) En referencia a la omisión de recabar informes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, acerca de si G. registraba la condición de refugiado, el claro texto del decreto 251/90, en que se ha apoyado el apelante, permite descartar el agravio, pues, de ninguna de sus prescripciones surge que tal corroboración deba ser promovida por el juez a cargo del trámite de extradición, sino que, por el contrario, se trata de un obligación puesta en cabeza de la Cancillería (arts. 1, 3, 4 y 6).

Además, ese método de verificación ha sido mantenido en la ley 24.767, de Cooperación Internacional en Materia Penal, cuyo artículo 20 también atribuye a la mencionada cartera del Poder Ejecutivo la carga de comprobar, previo al trámite judicial, si la persona requerida posee la condición de refugiado.

En consecuencia, toda vez que, como bien señala el juez de grado, compete a las autoridades administrativas establecer la existencia de ese impedimento, no es posible alegar que su inobservancia genere alguna nulidad procesal, más aún cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores tomó debido conocimiento del caso (ver fs. 61/62) y tampoco se ha

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invocado o acreditado la condición de refugiado de G..

-IV-

Corresponde, por último, hacer mención al agravio referido a que la infracción a la ley tributaria belga por la que se ha solicitado la extradición, no se encuentra incluida entre los delitos que comprende el tratado bilateral aplicable.

Sobre este punto, es menester señalar que el planteo no fue sometido a decisión del a quo durante el debate ni, consecuentemente, al motivar en sus estrados la apelación interpuesta contra la sentencia, sino recién en ocasión de ampliar ante V.E. los fundamentos de la apelación (fs. 235/237). En mi opinión, la tardía etapa que la defensa ha elegido para la reedición de este cuestionamiento, impide su consideración en esta instancia.

Ello es así, pues -sin perjuicio de cuanto habrá de desarrollarse a continuación- el ámbito de conocimiento de la Corte por vía del recurso de apelación ordinario se encuentra ceñido, en principio, a lo debatido en la audiencia oral, que ha fijado de modo definitivo el objeto del pleito. Por lo demás, los agravios por los cuales el juez concedió el recurso a fojas 215, tampoco comprenden aquél ingresado a posteriori. Tal criterio, se sustenta en la doctrina de V.E. de Fallos: 289:329; 298:492; 307:2216; 308:1597; 310:909 y 2475; 311:1989 y 2422; 312:696, 1819 y 2444; 314:363 y 1501; 315:1169; 318:1026.

No se me escapa que la naturaleza penal de los procesos de extradición, ha permitido que ese principio, establecido esencialmente en procesos de materia civil y

comercial, ceda a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa en juicio, máxime ante la ausencia de un régimen legal sobre el trámite del recurso de apelación ordinario para las causas de naturaleza criminal.

En esa inteligencia, V.E. ha interpretado que en esa clase de procesos, habida cuenta que el recurso no se fundamenta al momento de su interposición ni se sustancia ante el tribunal apelado, debe atenderse a la defensa en juicio de los requeridos de extradición y otorgarse la oportunidad de expresar agravios contra la sentencia que la concede o de mejorar los fundamentos de la que la deniega (Fallos: 316:1853, considerando 51 de la mayoría, con cita de Fallos: 310:1510, considerando 81). A tal fin, juzgó que esa garantía se satisface adecuadamente con la posibilidad de presentar un memorial dentro de los diez días de notificada la providencia de autos.

Si bien esa hermenéutica es la que mejor asegura el ejercicio del derecho de defensa, estimo que las señaladas características del sub lite, permiten, no obstante, la aplicación del temperamento indicado al comienzo, que ya fue seguido por V.E. al resolver el 11 de julio de 1997, de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General, en los autos C.1933.XXXII "C.L., S.J.; B.T., D.N. s/extradición" (considerando 81).

En primer término, porque el artículo 30 de la ley 24.767 ha remitido a las reglas del juicio correccional del Código Procesal Penal de la Nación para la celebración del debate oral en los procesos de extradición. De esa decisión del legislador, se sigue que la revisión que supone todo

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recurso debe referirse a aquéllas cuestiones que fueron ventiladas en esa etapa y decididas en la sentencia de modo adverso para el interesado, pues de acuerdo a indiscutidos principios de derecho procesal, el debate constituye el juicio propiamente dicho y carece de existencia todo aquello que no fue planteado ni tratado durante su desarrollo.

Este sistema de impugnación, no perjudica en modo alguno el trámite adoptado por V.E. a partir del precedente publicado en Fallos: 310:1510 para el recurso de apelación ordinario en causas penales, sino que permite armonizar las características del proceso oral instaurado en materia de extradición con la específica vía recursiva mantenida por el legislador en el artículo 33 de la ley 24.767.

Es oportuno recordar aquí, que el actual Código Procesal Penal de la Nación -ley 23.984- ha implantado el sistema oral; y que aún cuando su artículo 453 desvirtuó uno de los principales argumentos de aquel precedente -la imposibilidad de declarar desiertos los recursos que contenía el Código Obarrio- el Tribunal ha continuado aplicando el régimen allí establecido en procesos que como el sub examine, a diferencia del resuelto en Fallos:

316:1853, se han desarrollado plenamente bajo el nuevo ordenamiento adjetivo (conf. art. 123 de la ley 24.767, que derogó los arts. 646 a 674 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- que habían mantenido su vigencia merced al art. 538 del Código Procesal Penal de la Nación, según ley 24.131).

Por lo tanto, estimo que la posibilidad de expresar agravios o de mejorar fundamentos que V.E. ha reconocido, debe necesariamente circunscribirse, bajo la vigencia de

la anterior normativa instrumental y mucho más bajo la actual, a lo que constituyó materia de discusión ante el a quo. De ese modo, además de otorgarse al juez la legítima posibilidad de expedirse sobre un punto que se pretende sea revisado en la posterior instancia, se observa el requisito de gravamen que toda impugnación supone, pues si una cuestión no fue planteada durante el debate y en la sentencia nada se decidió sobre ello, no es posible la existencia del agravio indispensable para habilitar, por ese aspecto, la vía recursiva contra el fallo dictado. Asimismo, este mecanismo permite que el objeto a revisar por la Corte resulte más elaborado.

La solución que postulo, se robustece si se tiene en cuenta que durante la etapa instructoria, lo introducido ante V.E. ya había sido reiteradamente articulado por la defensa tanto en los autos principales (fs. 115/116) como en los incidentes de excarcelación y nulidad, y que esas peticiones fueron resueltas de modo negativo, por pronunciamientos de primera o de segunda instancia que, respectivamente, fueron consentidos por la parte. Es que si se omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente, la vía ahora intentada no puede venir a remediar las consecuencias de la pretérita conducta discrecional (conf. doctrina de Fallos: 307:635 y sus citas).

En este sentido, no debe pasarse por alto que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al confirmar el 28 de enero de 1998 la denegatoria de la excarcelación de C.G., dejó expresa constancia de que ello era "sin perjuicio de que la Alzada oportunamente intervenga ante la eventualidad de plantearse en la instancia anterior

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las cuestiones aludidas por el presentante a fs. 1, referidas a que el hecho imputado no configura un delito que admita la extradición conforme al art. 2 del Tratado (ley 2.239)...." (ver fs. 26 del incidente de excarcelación, individualizado como expediente n1 460/3, agregado a estas actuaciones).

No obstante los sugerentes términos de esa consideración, el tema fue omitido tanto por la asistencia técnica como por el requerido no solo durante lo actuado de inmediato a esa intervención de la cámara, sino también en la etapa de debate, en la cual -por razones que quedan reservadas al exclusivo arbitrio de la parte- se limitaron a plantear las cuestiones que han sido examinadas en el punto III del presente dictamen.

En tales condiciones, observado como ha sido en esta instancia el trámite fijado en los aludidos precedentes y sin afectar el derecho de defensa en juicio de G., opino que, de conformidad con la doctrina más arriba invocada, no corresponde al tribunal abordar el tratamiento de este aspecto del recurso.

-V-

Por lo expuesto, estimo que V.E. debe confirmar la sentencia de fojas 203/206.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 1998.

N.E.B.

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