Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 1998, C. 498. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

P., M.J. s/ lesiones.

S.C.C.. N° 498. XXXIV.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, y el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 1, de Dolores, ambos de la Provincia de Buenos Aires, se suscitó en la causa instruida con motivo de la colisión de dos motos de agua en el balneario de Pinamar, de la que resultara con lesiones M.C.G..

Al entender el tribunal oral que el suceso objeto de estudio era ajeno a su conocimiento por no existir interés federal alguno comprometido, declinó su competencia a favor de la justicia local (fs. 309).

El magistrado provincial, por su parte, rechazó ese criterio al considerar inoportuna la declinación efectuada, atento el tiempo transcurrido desde la iniciación de la causa y su estado (fs. 329).

Con la insistencia de la justicia federal quedó planteada esta contienda (fs. 331).

Según lo dispuesto en los artículos 2°, inciso 8°; y 3°, incisos 2° y 4°, de la ley 48, corresponde a la justicia nacional el conocimiento de "las causas que se originen por choques y averías de buques, o por asaltos..., de los crímenes cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos...y; de los crímenes de toda especie que se cometan en los lugares donde el gobierno nacional tenga absoluta y

exclusiva jurisdicción...".

V.E., haciendo interpretación y aplicación de lo dispuesto en esas normas, estableció que no todos los hechos delictuosos ocurridos en las islas o ríos navegables caen, por esa circunstancia, bajo la jurisdicción de los tribunales nacionales, con la consecuencia de quedar excluida la competencia de los jueces provinciales, y que para que surja el fuero de excepción, es necesario que el hecho pueda ser vinculado a un interés nacional que lo justifique (Fallos:

237:837; 238:34).

A tal efecto consideró que todas las aguas, navegables o no, que corren por sus cauces naturales dentro del territorio de la República son bienes de la Nación o de las provincias, según la distribución de poderes hecha por la Constitución; por lo que la jurisdicción federal, sólo procede cuando los delitos cometidos en ríos, lagos, canales o lagunas interiores, tienen conexión directa con los intereses de la libre navegación y del comercio, asegurados por los artículos 26 y 67, inciso 12, de la Constitución Nacional, según texto anterior a la reforma de 1994 (Fallos: 148:106; 150:164; 184:153; 189:21; 194:337; 204:232; 205:279, entre otros).

Asimismo señaló que en atención a que el artículo 2° de la ley 48 solo menciona los buques en los incisos consagrados al comercio marítimo, las disposiciones relativas a estos no son aplicables a las pequeñas embarcaciones que formen parte del aparejo de aquéllos, cuando obren por separado, ni a las semejantes que hacen el servicio de transporte o lanchaje dentro de los puertos. Sobre esa base

S.C.C.. N° 498. XXXIV.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

concluyó que las relaciones jurídicas que se originen por accidentes en dichos transportes, corresponde a la jurisdicción común (Fallos: 99:286; 180:307; 196:110 y 218:625).

Con posterioridad, al pronunciarse en el caso de Fallos: 275:550, el Tribunal modificó aquel criterio y resolvió, de acuerdo con las razones expuestas por el entonces Procurador General doctor E.H.M. cuando, siguiendo la tesis sostenida por el doctor S.S. en el dictamen publicado en Fallos:

237:837, concluyó que la navegación interjurisdiccional es una sola y no cabe circunscribir la potestad de la cual se halla investido el Gobierno Federal para reglamentarla a determinado tipo de buques, porque si así fuera, las provincias podrían regular todo lo concerniente a las embarcaciones menores, o no destinadas al comercio.

Agregó, además, que si corresponde a las autoridades federales legislar acerca de la navegación fluvial, uno de cuyos aspectos relevantes es la seguridad de los transportes en ella utilizados, no cabe excluir de la jurisdicción nacional a cualquier hecho que haya de alguna manera afectado la circulación, aun cuando de él no resulte concreto entorpecimiento para la de otros buques.

Tal criterio fue mantenido en Fallos: 297:236; 298:

639; 303:1906; 304:617 y, más recientemente, al resolver con fecha 24 de octubre de 1995, en la causa "F.O. s/ sus lesiones" Comp. N° 5 L. XXXI y con fecha 12 de noviembre

último en la causa "P., M. s/ sus lesiones" Comp.

N° 394 L. XXXIV, a contrario sensu.

Esa es la doctrina que, a mi modo de ver, corresponde aplicar al presente.

En sentido concordante cabe agregar que la navegación de los artefactos acuáticos, como aquellos de cuya colisión resultaron las lesiones motivo de esta causa, ya ha sido objeto de reglamentación por la autoridad marítima nacional a través de la ordenanza n° 2 de Prefectura Naval, dictada el 29 de abril de 1994, con el objeto de preservar la seguridad de la navegación, la que en virtud de los antecedentes de autos, cabe concluir que pudo verse afectada en el caso.

Por lo tanto, opino que corresponde al tribunal federal continuar conociendo de la causa.

Buenos Aires, 26 de noviembre de 1998.

Es Copia E.E.C.

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