Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, S. 1523. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1523. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Servente Constructora S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Servente Constructora S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentacion directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

DISI

S. 1523. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Servente Constructora S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda tendiente a obtener el pago de las diferencias resultantes de aplicar el tipo de cambio vigente en el punto 2 de la comunicación A-1091 del Banco Central de la República Argentina, interpuso la actora el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que si bien, en principio, el tema referente al tipo de moneda con que debe satisfacerse una operación concertada entre partes y pautas de conversión de una deuda en dólares estadounidenses, así como el alcance e interpretación de las cláusulas contractuales en que aquéllas fundan su derecho, remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos a la instancia extraordinaria, cabe apartarse de tal principio cuando la sentencia cuenta con argumentos sólo aparentes, de inadecuada latitud (Fallos: 312:1500 y sus citas).

  3. ) Que tal es lo que acontece en el sub lite, pues el a quo, al concluir que la referencia contractual al mercado "oficial" para determinar la cotización del dólar estadounidense, pactada durante la vigencia de la comunicación "A-241" del Banco Central de la República Argentina, es equivalente a la del "mercado oficial de cambios" previsto

    en el punto 1 de la comunicación "A-1091" de la misma entidad, prescindió de efectuar un adecuado examen de las características del negocio, en relación con los supuestos de aplicación a que correspondió la diversificación del mercado de cambios.

  4. ) Que, en efecto, la comunicación "A-1091" desdobló el mercado de cambios sobre la base de dos conceptos de operaciones a cursar en divisas, entre las cuales las comprendidas en el punto 1 -mercado "oficial" de cambiosalcanzaba a determinadas operaciones de comercio exterior, en tanto el tipo de cambio "libre", previsto en el punto 2, alcanzaba a operaciones financieras en el mercado interno.

    Resulta así evidente que el mercado "oficial" de la comunicación "A-1091" tiene un ámbito de aplicación esencialmente diferente del mercado único ("oficial") establecido por la comunicación "A-241", así denominado por oposición a la negociación de divisas fuera del control estatal, o "mercado paralelo".

  5. ) Que, desde tal perspectiva, resulta inadecuado el razonamiento del tribunal a quo cuando atribuye la referencia al mercado "oficial" a una especial previsión de una cláusula estabilizadora de baja paridad cambiaria, que no pudo preverse con relación a un futuro desdoblamiento del hasta entonces- mercado único de cambios y, menos aún, a los alcances de esa diferenciación en las operaciones que debían cursarse por divisas.

  6. ) Que la omisión en la consideración de tales extremos, en orden a la naturaleza de la operación crediti

    S. 1523. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Servente Constructora S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. cia que unió a las partes, resulta esencial para la adecuada resolución de la causa, de modo que determina la descalificación del fallo como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Agréguese la queja al principal.

    R. el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR