Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, B. 1264. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1264. XXXII.

ORIGINARIO

B., M.G. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Bouilly, M.G. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 8/13 se presenta por medio de apoderado M.G.B. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional.

Dice que el 16 de agosto de 1994, alrededor de las 9, conducía su vehículo Fiat 147 dominio B. 2.312.041, con el cual se dirigía a su lugar de trabajo en el partido de M., y que en las proximidades de la intersección de las calles M.R. y Famatina, en la localidad de Ituzaingó, se vio obligado a detener su marcha por estar cortado el tránsito por una camioneta de la policía provincial. En esas circunstancias, aparecieron dos individuos armados, uno de los cuales abrió la puerta izquierda, y mediante amenazas lo despojaron del automotor para darse a la fuga. Ante ello y mientras procuraba ponerse a cubierto se originó un tiroteo con las fuerzas policiales resultando herido en su pierna izquierda. Explica que además del personal de la policía bonaerense que ya venía persiguiendo a los delincuentes que habían robado la recaudación de una empresa de transportes y de los que aguardaban cortando el tránsito, intervino el cabo 1° de la Policía Federal, J.A.L.. Ello da pie a que se demande también al Estado Nacional toda vez que se ignora de qué arma provino el proyectil que lo hirió, dado que no se ha hecho el peritaje balístico

-necesario.

Dice que como consecuencia de las heridas fue trasado primero al hospital de M. y luego a la Clínica Dr. sone, donde debió ser operado de urgencia dado que el azo le seccionó un importante vaso sanguíneo, lo que le o perder mucha sangre. También padeció la quebradura del dilo del fémur izquierdo. Agrega que después de la operan se le colocó un yeso y se lo sometió a tratamientos de abilitación que no dieron hasta ahora resultados satisfacios.

En la actualidad, el actor tiene una antiestética atriz de 40 cm. de longitud en la pierna izquierda y ses problemas funcionales en su rodilla que le impiden conir vehículos con la eficacia con que lo hacía antes, merdose así sus posibilidades laborales y toda su vida de ación ya que, por ejemplo, no puede practicar deportes. one que a consecuencia de los hechos relatados se formó la sa penal N° 23.587 que tramita ante el Juzgado de Primera tancia en lo Criminal y Correccional N° 7 de M..- Cita la opinión de doctrina en torno al concepto de ponsabilidad colectiva y jurisprudencia del Tribunal. Por imo, indica los rubros que integran su reclamo, que prenden los gastos de atención médica, el daño psíquico, incapacidad sobreviniente, el lucro cesante y el daño mo- .

II) A fs. 22/26 se presenta el Estado Nacional (Miterio del Interior - Policía Federal).

Realiza una negativa de carácter general, aunque onoce la participación del cabo 1° L. en los hechos

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B., M.G. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. descriptos, la que se ajustó a los reglamentos vigentes y en función de sus obligaciones policiales. La lesión que invoca el actor no se originó en su accionar sino en el de los delincuentes.

III) A fs. 33/35 contesta la Provincia de Buenos Aires. Niega todos los hechos expuestos en la demanda que no sean objeto de su reconocimiento, cuestiona los montos reclamados e invoca la falta de acción a su respecto ya que el único que pudo haber efectuado los disparos que habrían herido al actor fue el agente de la Policía Federal porque el personal provincial sólo llegó al lugar del hecho cuando aquél ya había sido alcanzado por las balas y no participó en este tiroteo.

Considerando:

  1. ) Que el presente juicio es de la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que como surge de los antecedentes de la causa el 16 de agosto de 1994, en oportunidad en que el actor M.G.B. viajaba en su automotor Fiat 147 patente B. 2.312.041, fue despojado de ese vehículo por dos individuos armados que se dieron a la fuga. En esas circunstancias se produjo un tiroteo entre los delincuentes y efectivos policiales de resultas del cual fue herido en su pierna izquierda. Como consecuencia de ello, sufrió secuelas físicas por lo que inicia esta demanda contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional. Se funda en la participa

    - ción que tuvieron en los hechos policías de ambos esta- .

  3. ) Que habida cuenta de que la provincia demandada cuestionado la responsabilidad que se le atribuye badose en que en el episodio sólo habría participado el cabo de la Policía Federal, J.A.L., es importante ucidar el punto, para lo cual debe hacerse mérito de las laraciones prestadas en sede penal.

  4. ) Que las circunstancias en que se produjo la len sufrida por el actor constituyen una de las secuencias la prolongada persecución que el personal policial provinl venía haciendo de los delincuentes que poco antes habían ado la recaudación depositada en una empresa de transporte ectivo. El episodio está descripto -a veces de manera recisa- en las actuaciones penales a que dio lugar el o.

    En lo que aquí interesa, es dable destacar que los ecedentes de la causa 23.587 -agregados en fotocopia al sente juicio- permiten concluir que los disparos que hiron a B. provinieron del arma que portaba el agente la Policía Federal. Si bien el proyectil ha quedado alojaen la pierna izquierda del actor y ello dificulta su ntificación, parece suficientemente acreditado que las diciones en que acontecieron los hechos apoyan tal convicn. A fs. 2/2 vta. el comisario R.U.G., que ticipó en la persecución, dice que "llegando a las artes I. y M.R. se identifica al cabo 1° ge A.L., numerario de la Policía Federal, con tino en la Comisaría 43, el cual le manifestó haber mante

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    B., M.G. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. nido en el lugar un enfrentamiento armado con varios individuos masculinos, los cuales le efectuaron disparos, habiéndolos repelido con su arma reglamentaria". Agrega que L. le refirió "que a consecuencia de los hechos resultó herido el propietario del rodado Fiat 147 el cual fue llevado por personal policial que circulaba en una camioneta a un centro asistencial". A fs. 7 el mismo declarante dice que a consecuencia del enfrentamiento protagonizado por L. y los delincuentes "resultó herido M.G.B." (sic). Estas manifestaciones se reiteran en la nota elevada al juez que intervendría en la causa, donde se destaca la intervención del cabo L. y la lesión sufrida por el actor, ahora identificado como M.G.B. (fs. 12).

    A fs. 28/29 declara el citado L.. Allí expone que en la intersección de M.R. e I. comprobó la presencia de delincuentes, por lo que decidió intervenir, y que uno de ellos, según pudo observar, "golpeaba los vidrios de un rodado Fiat 147 de color blanco el cual le apunta, efectuándole varios disparos, habre (sic) la puerta de su rodado, parapetado detrás de la misma repele la agresión". Al tiempo de darse los delincuentes a la fuga "llegó la camioneta (la de Policía Provincial) que los perseguía al principio". Se comprobó entonces que había una persona herida.

    A fs. 13 y 14 obran los testimonios de C.A.B. y M.A.B., policías de la provincia que participaron en la persecución, los que reprodu

    - cen las versiones ya relatadas en el sentido de que "un oficial de la Policía Federal mantuvo un enfrentamiento los malvivientes a quienes perseguía y a consecuencia de o resultó herida una persona" (fs. 13 vta. y 14 vta.).

    Por último, E.M.U. y J.F. tillo, quienes viajaban en un rodado T., se enconban en el lugar de los hechos y resultaron despojados del ículo por los delincuentes, coinciden en describir el tieo entre éstos y L. y la existencia de una persona hea. Cabe agregar que poco después el vehículo Fiat, propiede B., fue encontrado abandonado y con impactos de a de fuego. Así se informa a fs. 85, al señalar el perito balística que existía un orificio similar al que produce arma de fuego que "se localiza en la puerta delantera deha, situado en la ventana hacia el zócalo a 20 cmt. y del ante de la puerta hacia el guardabarro...con una trayectode adelante para atrás de fuera hacia adentro y de abajo ia arriba". Otro impacto de trayectoria similar se mostraen el paragolpes delantero. Semejante orientación de los yectiles sólo se explica si se acepta que provenían del a de quien, como L., enfrentaba a los delincuentes que taban de huir en el rodado.

    Estas conclusiones indican que los impactos de bala a herida de Bouilly fueron causados por los disparos del nte de la Policía Federal. Por lo tanto, acreditado el o y la relación causal entre ese daño y el acto de aquél, responsabilidad debe recaer sobre el Estado Nacional, el , por otro lado, no ha ofrecido prueba alguna que la virtúe. Tales conclusiones se ajustan a la doctrina de

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    B., M.G. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. esta Corte en la materia expuesta, entre otros, en los casos de Fallos: 318:38 y 385 y sus citas.

  5. ) Que el informe médico de fs. 72/74 revela que el proyectil continúa alojado en las proximidades de la articulación de la rodilla izquierda del actor, quien a consecuencia de las lesiones sufridas fue operado de urgencia por la sección de un vaso arterial. También presenta una lesión en el cóndilo (fs. 72 vta.). Esto le ha ocasionado dolor e inestabilidad en la marcha y al subir y bajar escaleras, le impide permanecer de pie mucho tiempo apoyado en la pierna izquierda, practicar deportes y conducir automóviles durante un lapso prolongado. Presenta, asimismo, limitación dolorosa en la flexión, disminución de la fuerza muscular de la pierna izquierda (fs. 72 vta.) y cicatrices en la cara interna de la rodilla y el hueco poplíteo, la primera, de unos 50cm de longitud. A consecuencia de las lesiones debió permanecer en reposo absoluto alrededor de cinco semanas y luego tres o cuatro en reposo relativo observando tratamiento kinesiológico (fs. 72 bis vta.).

    Según la experta, el actor, que es encargado de ventas con visitas personales a sus clientes, ve afectado su desempeño laboral al no poder conducir automóviles durante varias horas. Estima su incapacidad en un 25% de la total obrera (fs. 73). Finalmente destaca: la necesidad de tratamiento consistente en masoterapia, ultrasonido y drenaje linfático por un período no menor a un año; el carácter antiestético de las cicatrices, y admite que el monto de los gas

    - tos denunciado es correcto (fs. 73/73 vta.).

    Por su parte, la perito psicóloga describe las conuencias del episodio sobre la personalidad del actor a fs.

    78 y recomienda un tratamiento psicoterapéutico individual imado en una duración no menor de seis meses a razón de sesiones semanales y una psicoterapia de esclarecimiento un plazo no menor a un año, también con dos sesiones por ana. Estima el costo de esta asistencia en $ 80 por sesión . 85 vta.).

  6. ) Que a los fines de fijar el monto de la indemación debe tenerse en cuenta que los porcentajes de incaidad estimados por los peritos médicos -aunque elementos ortantes a considerar- no conforman pautas estrictas que juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo e justipreciar el aspecto laboral sino también las consencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de ta individual como desde el social, lo que le confiere un co de valoración más amplio (Fallos: 310:1826; 318:38).

    En el presente caso, los antecedentes agregados a causa revelan que B. cuenta en la actualidad con 52 s de edad y que a la fecha del accidente se desempeñaba o encargado de ventas en la empresa F.C.L., a que había ingresado en el año 1970 y donde a la fecha accidente percibía ingresos de alrededor de $ 2.400, de cuales un monto sustancial correspondía a comisiones (ver ocopias de fs. 5 y 6, informe de fs. 59). Sus tareas le onían las visitas a los clientes de la firma que, según resa, efectuaba mediante la utilización de automotores a conducción resultó dificultada a raíz de las

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    B., M.G. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. lesiones sufridas.

    De conformidad con tales antecedentes y haciendo mérito del criterio del Tribunal antes señalado parece propio fijar la suma de $ 30.000 (art. 165 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación). A su vez, reconocida por el informe de la psicóloga A. la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico en orden a superar las consecuencias del accidente en esa esfera de la personalidad, fíjase para atender a ello la suma de $ 8.000. Por lo tanto, el daño material asciende a $ 38.000.

    El actor demanda también lucro cesante basado en la pérdida de comisiones que le ocasionó su inactividad.

    Toda vez que, como se señaló, ese rubro constituía un monto importante en sus ingresos, resulta apropiado admitirlo y para ello, teniendo en cuenta el tiempo de la convalecencia estimado en alrededor de 8 a 12 semanas (ver informe médico, punto II, fs. 72 vta. y 73 vta.), se lo establece en $ 3.000.

    Asimismo, resulta resarcible el daño moral si se atiende a la indudable preocupación e incertidumbre que crea la permanencia del proyectil en la pierna izquierda del actor y las limitaciones que genera la lesión, rubro que se fija en $ 15.000.

    Por último, cabe reconocer el importe reclamado en concepto de gastos por la atención médica que requirieron las lesiones, que el actor estima en $ 1.200, suma que la perito médico considera razonable (fs. 73 vta.), y al que corresponde adicionar los gastos futuros que demande su rehabi

    - litación, que se estiman en $ 3.000.

  7. ) Que en consecuencia, el monto total de la innización asciende a $ 60.200. Los intereses se deberán cular desde del 16 de agosto de 1994 hasta el efectivo o según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentien sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:

    1). No así los correspondientes a los gatos reconocidos el tratamiento psicoterapéutico que deben computarse desla fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo o.

    Por ello, se decide: I.- Hacer lugar a la demanda seguipor M.G.B. contra el Estado Nacional, denándolo a pagar, dentro del plazo de treinta días, la a de $ 60.200 con más los intereses calculados de acuerdo as pautas indicadas en el considerando que antecede. Con tas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la ión). II.- Rechazar la demanda interpuesta contra la vincia de Buenos Aires. Con costas por su orden pues la ora tuvo fundada razón en promover también la demanda en contra dado que, a la época de su interposición, no estaba u alcance discernir con certeza la autoría del disparo que causó las lesiones (art. 68, segundo párrafo, Código cesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, c y d; 7°, 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor berto M.E., por la dirección letrada y resentación del actor en la suma de nueve mil pesos ($

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    9.000) y los de los doctores A.J.F.L. y L.M.P., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Buenos Aires en la de seis mil ochocientos pesos ($ 6.800).

    Asimismo, considerando la tarea cumplida por la perito médica D.N.C. y la perito psicóloga M.L.A., se fijan sus honorarios en las sumas de mil ochocientos pesos ($ 1.800) y de mil quinientos pesos ($ 1.500), respectivamente. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia parcial) - A.R.V..

    DISI

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    B., M.G. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los suscriptos coinciden con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 7°, que expresan en los siguientes términos:

  8. ) Que en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a $ 60.200. Los intereses se deberán calcular desde el 16 de agosto de 1994 hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921); no así los correspondientes a los gastos reconocidos por el tratamiento psicoterapéutico que deben computarse desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo pago.

    Por ello, se decide: I.- Hacer lugar a la demanda seguida por M.G.B. contra el Estado Nacional, condenándolo a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 60.200 con más los intereses calculados de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II.- Rechazar la demanda interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas por su orden pues la actora tuvo fundada razón en promover también la demanda en su contra dado que, a la época de su interposición, no estaba a su alcance discernir con certeza la autoría del disparo que le causó las lesiones (art. 68, segundo párrafo, Código

    - Procesal Civil y Comercial de la Nación). JULIO S.

    ARENO - ANTONIO BOGGIANO.

    COPIA DISI

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    ORIGINARIO

    B., M.G. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

    Que coincido con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 7°, que expreso en los siguientes terminos:

  9. ) Que en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a $ 60.200. Los intereses se deberán calcular desde el 16 de agosto de 1994 hasta el efectivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317: 1921).

    Por ello, se decide: I.- Hacer lugar a la demanda seguida por M.G.B. contra el Estado Nacional, condenándolo a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 60.200 con más los intereses calculados de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II.- Rechazar la demanda interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas por su orden pues la actora tuvo fundada razón en promover también la demanda en su contra dado que, a la época de su interposición, no estaba a su alcance discernir con certeza la autoría del disparo que le causó las lesiones (arts. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). G.A.B.

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