Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, C. 659. XXXIV

Fecha24 Noviembre 1998
Localizador321:3236
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C.6.. XXXIV.

ORIGINARIO

Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el señor gobernador de la Provincia del Chaco promueve acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la resolución del Senado de la Nación Argentina DR-1083/98, de fecha 21 de octubre de 1998, que hizo lugar a la impugnación formulada por el Partido Justicialista -Distrito Chaco-, desestimando en consecuencia los pliegos de los ciudadanos C.A.P. y Olinda Montenegro como senadores por la provincia mencionada -titular y suplente, respectivamente-, por no cumplir con las condiciones exigidas en la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional, y disponiendo la incorporación del señor H.A.S. como senador nacional por dicha provincia y de la señora L.B.A. como senadora nacional suplente, para el período 1998-2001.

    A pedido de la actora, se convocó a audiencia por ante este Tribunal, en las condiciones dispuestas en el auto de fs. 225, y de cuyas circunstancias da cuenta el acta de fs. 311.

  2. ) Que la presente demanda encuadra, en principio, dentro del ámbito de la competencia originaria de este Tribunal, por las razones expresadas por el señor P. General de la Nación en el dictamen de fs. 25 bis, que este

    -Tribunal comparte y a las que cabe remitirse por razones brevedad. Desde esa perspectiva corresponde determinar, en mer término, si las pretensiones deducidas presentan una stión que pueda ser objeto de debate y decisión en sede icial, en tanto se refieren a las facultades que la stitución Nacional atribuye, en forma privativa, a cada de las cámaras que componen el Congreso Nacional y al creto ejercicio que de ellas ha hecho, en el caso, la ara de Senadores de la Nación.

  3. ) Que el demandante afirma que el Senado de la ión, en la resolución cuya constitucionalidad impugna, ha nerado lo dispuesto en el art. 64 de la ley fundamental, s -según alega- no ha actuado en calidad de juez de las cciones, derechos y títulos de sus miembros, sino que se constituido en su elector, extralimitando de tal modo sus ultades constitucionales, en perjuicio de la provincia a en corresponde tal designación. Agrega que se ha incorpoo al Senado, en representación de la Provincia del Chaco, ersonas que carecen del "sustento de legitimación federal rescindible cual es la designación (...) por la Legislatu- Provincial". Añade que esa cámara ha incurrido en contración, al haber adoptado, en el presente caso, un criterio esto al seguido en decisiones anteriores. Solicita también se disponga una medida cautelar "de no innovar o inativa", destinada a que "no se hagan efectivas las indicaincorporaciones, hasta tanto recaiga sentencia en las sentes actuaciones".

  4. ) Que la cuestión propuesta a este Tribunal se uentra regida, en lo sustancial, por la cláusula transito

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. ria cuarta de la Constitución Nacional, que establece un régimen de transición entre el que disponía la elección indirecta de los senadores nacionales y el que prevé su elección directa y conjunta (art. 54, de la Constitución Nacional, según la reforma efectuada en el año 1994).

  5. ) Que el régimen transitoriamente vigente para la designación de senadores nacionales modifica el margen de participación de las legislaturas provinciales, en tanto introduce una novedosa intervención de los partidos políticos que tienen representación en ellas. Dispone la mencionada cláusula transitoria, en ese aspecto, que: "En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales". Esa norma debe ser armonizada con la que, en la misma cláusula, persigue que el conjunto de los senadores por cada distrito se integre -en lo posible- "de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. "Se añade, con referencia a los senadores que reemplacen a aquellos cuyo mandato vence en 1998 que "...el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral".

  6. ) Que, en esos términos, la cláusula transitoria

    - cuarta de la Constitución Nacional incorpora un elemento ceptible de ponderación por las legislaturas provinciales, erente a la identificación del partido político o alianza ctoral que, por su carácter mayoritario o de primera oría, propondrá el candidato a ser designado senador ional. Es precisamente la decisión que en ese aspecto ató el órgano provincial, la que -en el caso- fue objeto de ugnación ante el Senado Nacional por el partido político entendió que tenía derecho a que fuera elegido su canato, cuestión que, al ser resuelta en forma favorable a e último, provocó la acción declarativa cuya virtualidad examina.

  7. ) Que, según surge de las constancias aportadas a causa por la demandante, el Senado de la Nación celebró al os una reunión de la Comisión de Asuntos Constitucionales a que acudieron el señor gobernador de la Provincia del co, el presidente de la Cámara de Diputados de esa vincia, legisladores de la Alianza Frente de Todos, consuida en ese ámbito local y, entre otros legisladores, una ora diputada por la misma provincia, que es a la vez ex vencional. Resulta de esas constancias que todos los vocados expusieron sus argumentos ante la mencionada isión del Senado de la Nación, quien finalmente se expidió los términos que resultan del dictamen agregado a la sa.

  8. ) Que el referido dictamen de la Comisión de Atos Constitucionales hace detallada mención de los numeroantecedentes considerados para resolver la impugnación mulada por el Partido Justicialista -Distrito Chaco- a la ignación efectuada por la legislatura local y la petición

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. de que sea otorgada la banca senatorial al candidato propuesto por ese partido político. A continuación, efectúa un concreto examen de las normas aplicables al caso y de sus circunstancias fácticas, ponderando para ello la documentación que obra en su poder, así como los argumentos expuestos por las partes en favor de sus respectivas posturas. Como consecuencia de un razonamiento lógico claramente expuesto, arriba a la conclusión de que la impugnación debe ser admitida y, con expresa consideración de que los ciudadanos H.A.S. y L.B.A. han sido nominados por el Partido Justicialista y han obtenido la certificación de la justicia nacional electoral, oportunamente comunicada a la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, e invocando los principios establecidos en el art. 38 de la Constitución Nacional y las facultades previstas en su art. 64, aconseja al Senado de la Nación aprobar un proyecto de resolución por el que se hace lugar a la impugnación referida y se incorpora como senadores nacionales -titular y suplente- a las personas antes mencionadas.

  9. ) Que consta también en la causa la versión provisoria del debate suscitado en la Cámara de Senadores de la Nación relativo a la cuestión sub examine, así como su resultado y la consiguiente aprobación de la resolución que se impugna.

    10) Que, si bien la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional establece el mecanismo de designación de senadores a que se hizo referencia supra, no contie

    -ne disposición alguna que prevea el modo de resolver los flictos que suscite su aplicación, ya sea en el ámbito de legislaturas locales, o en el del Senado de la Nación.

    Por consiguiente, en ausencia de normas expresas regulen tales hipótesis de conflicto, la solución que se pte deberá ser razonablemente compatible con las disposines constitucionales de cuya aplicación se trata.

    11) Que la cuestión puesta a consideración del Seo de la Nación concierne a su funcionamiento en el cumplinto de sus funciones privativas (art. 64 de la Constitun Nacional), cuyo modo de ejercicio fue reglamentado por órgano en uso de la facultad que la Ley Fundamental le fiere en su art. 66.

    En esos términos, dio curso a la impugnación formua por el partido que se creyó con derecho a que su candio fuera elegido senador, mediante la aplicación del proimiento reglamentariamente previsto a tales efectos (arts.

    61, 117, 122 del Reglamento del Senado de la Nación).

    Así, en ejercicio de esa atribución exclusiva y con go a sus normas reglamentarias, dirimió el conflicto nteado, adoptando la resolución que es impugnada por la ora bajo la tacha de inconstitucionalidad.

    12) Que, dentro del marco precedentemente descripla decisión del Senado de la Nación se encuentra fundada el pormenorizado dictamen de la Comisión de Asuntos Consucionales de ese órgano, que no desatendió aspecto alguno los propuestos por el aquí demandante, aunque se pronunció sentido adverso a sus expectativas.

    De tal modo, examinó la composición partidaria de

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. la legislatura provincial a los efectos previstos en la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional, estableciendo para ello un criterio compatible con el texto de la norma interpretada, pues consideró que asistía razón al partido político impugnante "habida cuenta de que es el partido que, conservando su representación original, posee el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, sin haber sufrido mengua alguna en su integración", a la vez que expresó los motivos por los que desechaba la conclusión expuesta por los apoderados de la Alianza Frente de Todos, con relación a la existencia de su bloque como único órgano aglutinante.

    Esa interpretación armoniza, además, con lo dispuesto en los arts. 165 y 166 de la ley 24.444, particularmente en lo prescripto por esta última norma, cuando, a los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Constitución Nacional establece que: "...el o los senadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianza electoral al cual pertenecían al momento de su elección". Añade dicha norma que las disposiciones de los arts. 165 y 166 "...al mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren a las alianzas o partidos que participaron en la última elección provincial para renovar cargos legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995".

    Cabe agregar que, durante la sesión parlamentaria en que se adoptó la resolución cuestionada, esos temas fueron objeto de largo debate y examen, por lo que resulta mani

    -fiesta la consideración que merecieron por parte del ado de la Nación.

    Por otra parte, tanto en el dictamen de la Comisión Asuntos Constitucionales como en la mencionada sesión lamentaria, se examinó el alcance de la reforma stitucional con referencia a las potestades de las legisuras provinciales y, en particular, el modo en que esa ificación fue recogida en la Constitución de la Provincia Chaco, inclusive en la falta de una norma transitoria loque supliera un eventual vacío legal durante la vigencia la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacio- . Ello permite descartar un eventual desconocimiento de autonomías provinciales, y traduce, en cambio, la adopn de un criterio dirigido a adecuar el ejercicio de esas ultades estaduales, esenciales para el funcionamiento del tema federal, a la situación transitoriamente configurada el constituyente, en la que resulta vinculada la decisión la asamblea legislativa local, a la postulación de didatos por los partidos políticos.

    Sobre la base de esos fundamentos, aconsejó la isión en su dictamen y resolvió el Senado de la Nación pués del debate pertinente, que debían desestimarse los egos aprobados por la legislatura local, por no cumplir las condiciones exigidas por la cláusula transitoria que e el caso, e incorporar a los candidatos propuestos por el tido político impugnante, al que calificó de mayoritario, calidad de senador nacional titular y suplente por esa ma provincia, todo ello en virtud del respeto a los ncipios establecidos en el art. 38 de la Constitución Na

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. cional -que reconoce a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático- y de las facultades conferidas por el art. 64 de esa Ley Fundamental.

    13) Que resulta de lo expuesto que, en el marco de una cuestión constitucional novedosa, suscitada por la aplicación de normas de vigencia transitoria, que no contienen previsiones expresas que contemplen el modo de solucionar el conflicto planteado, el Senado de la Nación ha actuado en el ámbito de sus facultades privativas, de modo que no revela apartamiento de las normas constitucionales que las definen, ni de aquéllas de las que ha hecho aplicación para resolver el caso.

    14) Que, en efecto, más allá de la consideración que merecen las expectativas de la demandante de obtener una decisión favorable en un tema que es nítidamente de su incumbencia, el Senado de la Nación ha superado la compleja situación institucional planteada, frente al vacío normativo en que ésta se ha insertado, sin irrazonabilidad ni notorio apartamiento de las normas constitucionales que consagran sus atribuciones, hallando para un conflicto político un cauce razonable, en el que no se advierte alteración de la forma republicana de gobierno o afectación de las competencias del Estado provincial (Fallos: 317:1162 -"Seco, L.A. y otros"-, voto del juez N..

    15) Que, desde esa perspectiva, las objeciones que sobre ese accionar del Senado de la Nación pudieran formularse, remiten al modo en que ha ejercitado sus facultades cons

    -titucionales privativas, ámbito pacíficamente excluido control jurisdiccional. Se trata, en definitiva, de un acio propio y exclusivo de ese órgano que compone uno de poderes políticos del Estado, en el que goza de amplia crecionalidad funcional.

    16) Que no hay en esa limitación desmedro alguno orden constitucional sino, por el contrario, preservación principio de separación de poderes, base de su subtencia. Así fue reconocido desde antiguo por este Tribu- , en una corriente jurisprudencial iniciada en Fallos:

    53, del 14 de noviembre de 1865, sentencia dictada veincho años antes que la emitida en el conocido caso "Cun", (Fallos: 53:420), y en la que votaron dos convencionaconstituyentes de 1853, los doctores S.M. del ril y J.B.G.. Desde entonces, sin varianes hasta el presente, la Corte ha considerado que el ecicio de las atribuciones de las cámaras legislativas como ces de las elecciones de sus integrantes, constituye una stión no revisable por el Poder Judicial. Así lo dijo bién J.V.G., al considerar que la Constitun creó, en el art. 56 (actual art. 64) "el tribunal de ima resolución en las elecciones populares para representes...", pues "No era posible confiar a otro poder la deión última de las elecciones del pueblo, porque, careciencualquier otro de la soberanía del Congreso y de su repretación popular, habría sido poner en peligro su indepencia, conservación y funcionamiento; aparte de que importadar a un poder extraño superioridad sobre él, destruyendo armonía y el equilibrio entre los que componen el go

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. bierno". ("Manual de la Constitución Argentina", n° 373, Ed. Estrada, 1971).

    17) Que este Tribunal ha reiterado recientemente esa doctrina al recordar que, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que le son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría un avance en las funciones de los demás poderes, de la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público. En cambio, puntualizó esta Corte que es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren dichas potestades para determinar su alcance, sin que tal tema constituya una "cuestión política" inmune al ejercicio de la jurisdicción, ya que esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige interpretar la Constitución, lo que permitirá definir en qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial (Fallos: 311:2580 y sus citas; 317:335, voto del juez M.O. y sus citas; P.475.XXXIII "Prodelco c/ P.E.N. s/ amparo", sentencia del 7 de mayo de 1998 y sus citas).

    18) Que, en el caso, efectuado el examen de constitucionalidad pertinente frente al ejercicio de las facultades privativas del Senado de la Nación, según lo expresado en los considerandos que anteceden, resulta que ese órgano ha actuado de modo que no excede el marco fijado por el art. 64 de la Constitución Nacional ni se aparta en forma eviden

    -te de lo previsto en la cláusula transitoria cuarta de la Fundamental ni de las leyes que reglamentan su ejercicio, lo que no resulta susceptible de revisión judicial el o en que ese poder ha sido ejercido. Tal conclusión impone desestimación liminar de la demanda y torna abstracto el tamiento de las restantes cuestiones propuestas.

    Por ello, se desestima la presente demanda. N. cédula con habilitación de días y horas. JULIO S. NAZARE- - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) UGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI (en disidencia) - A.B. (su voto) - LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - LFO R.V. (según su voto).

    COPIA VO

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Considerando:

  10. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, como lo sostiene el señor P. General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.

  11. ) Que, A.R., invocando su condición de gobernador de la Provincia del Chaco, promueve la presente acción declarativa de inconstitucionalidad, de conformidad con el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la resolución del Senado de la Nación D.R.

    1083/ 98 del 21 de octubre de 1998 por la cual se dispuso hacer lugar a la impugnación deducida por el Partido Justicialista -Distrito Chaco- contra la designación de los senadores por dicha provincia, señores C.A.P. y Olinda Montenegro, titular y suplente, respectivamente e incorporar en dichos cargos a los señores H.A.S. y L.B.A..

    Manifiesta que el 25 de septiembre de 1998 se realizó la sesión especial de la Cámara de Diputados del Chaco en la cual se resolvió por el voto de los dieciséis diputados de la Alianza Frente de Todos, más la adhesión de un diputado del partido Acción Chaqueña, designar a los señores C.A.P. y Olinda Montenegro, quienes contaban con la certificación electoral nacional respectiva, por haber obtenido en dicha sesión especial diecisiete votos afir

    - mativos.

    Aduce que estas designaciones fueron notificadas idamente al Presidente del Senado de la Nación y que en la ión del 21 de octubre de 1998 dicho cuerpo resolvió por la oría de los miembros que la integran hacer lugar a la ugnación a la que se ha hecho referencia y designar al or H.A.S. y a la señora L.B.A., como ador nacional titular y suplente, respectivamente.

    El demandante cuestiona la decisión del Senado de Nación en cuanto, a su entender, menoscaba la autonomía vincial puesto que los nominados a ocupar las bancas que responden a la Provincia del Chaco no son los candidatos gidos por decisión de ese Estado local a través de su lelatura, sino otros designados por el propio Senado, quien arrogó funciones que no le competen, violándose así el tema federal de gobierno. Funda su pretensión en los arts.

    5, 43, 54, 62, 75, inc. 22, 121 a 128 de la Constitución ional, en el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 4° del Reglamento interno del Senado de la Nación.

    Finalmente solicita al Tribunal que se decrete mea cautelar de no innovar y se ordene al Senado de la Nan que se abstenga de incorporar a quienes no han sido gidos por la legislatura provincial.

  12. ) Que la invasión que un poder del Estado pudiera er de la zona de reserva de actuación de otro, importa mpre por sí misma, una cuestión institucional de suma graad que, independientemente que trasunte un conflicto ju

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. risdiccional o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuelta por esta Corte, pues es claro que problemas de tal naturaleza no pueden quedar sin solución.

  13. ) Que desde antiguo se ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el Judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248; 311:2580), por tal motivo, en las causas en que -como en el sub lite- se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Fallos: 137:247; 210:1095; 254:43).

  14. ) Que esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige interpretar la Constitución, lo que permite definir en qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial ("Powel vs. Mc Cormack" 395 U.S., 486, 1969), facultad esta última que sólo puede ser ejercida cuando haya mediado alguna violación normativa que ubique los actos de los

    - otros poderes fuera de las atribuciones que la Constitun les confiere o del modo en que ésta autoriza a ponerlos práctica (Fallos: 318:1967, causa R.420.XXXIII "R., ge -Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación- s/ plantea stión de competencia", sentencia del 17 de diciembre de 7).

  15. ) Que, en ese contexto, corresponde examinar si es facultades han sido ejercidas dentro de los alcances de competencia del Poder Legislativo y de acuerdo con las malidades a que están sometidas.

  16. ) Que el art. 64 de la Constitución Nacional eslece que cada cámara es juez de las elecciones, derechos y ulos de sus miembros en cuanto a su validez. Esta Corte al ar los alcances del art. 94 de la Constitución de la vincia de Catamarca, redactada en idénticos términos que artículo antes citado de la Ley Fundamental, estableció puede sostenerse sin arbitrariedad que aquella norma conra, como regla, un ámbito de actuación inmune a la revin judicial, y que dentro de ese ámbito no sólo se inscrilas decisiones vinculadas con la validez del título o deho al cargo electivo, sino también las medidas disciplinas que impongan la exclusión del algún miembro de la cáma- Tal contralor queda circunscripto al examen del cumplinto de los ineludibles recaudos constitucionales que deitan las atribuciones del órgano legislativo (Fallos:

    :1162, disidencia del juez B.. Es pues, en ese marque debe dilucidarse la cuestión sub examine.

  17. ) Que la cuestión propuesta a este Tribunal se uentra regida en lo sustancial por la cláusula transito

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. ria cuarta de la Constitución Nacional, que establece un régimen de transición entre el que disponía la elección indirecta de los senadores nacionales y el que prevé su elección directa y conjunta (art. 54 de la Constitución Nacional según la reforma efectuada en el año 1994).

  18. ) Que el régimen transitoriamente vigente para la designación de senadores nacionales modifica el margen de participación de las legislaturas provinciales, en tanto introduce una novedosa intervención de los partidos políticos que tienen representación en ellas. Dispone la mencionada cláusula que "En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales". Esa norma debe ser armonizada con la que en la misma cláusula persigue que el conjunto de los senadores por cada distrito se integre -en lo posible- "de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella". Se añade con referencia a los senadores que reemplacen a aquellos cuyo mandato vence en 1998 que "...el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral".

    10) Que la Comisión de Asuntos Constitucionales no

    - ha efectuado una irrazonable ponderación de los elemennormativos y fácticos a tener en cuenta para la decisión caso. En efecto, el referido dictamen de la Comisión hace allada mención de los numerosos antecedentes considerados a resolver la impugnación formulada por el Partido ticialista -Distrito Chaco-. Ponderó, asimismo, los argutos expuestos por las partes en favor de sus respectivas turas, examinando la composición partidaria de la legislaa provincial, a los efectos previstos en la cláusula cuarde la Constitución Nacional. A ese fin tuvo en cuenta que momento de efectuarse la elección del senador, la legislaa contaba con trece diputados del Partido Justicialista, z de la Alianza Frente de Todos, cinco del Partido Unión ica Radical y cuatro del Partido Acción Chaqueña. Ante la ergencia interpretativa referente a cuál era el partido ítico o alianza electoral con mayor número de miembros en legislatura, entendió que asistía razón al partido polítiimpugnante, habida cuenta que conservaba "su representan original".

    11) Que tal interpretación no resulta manifiestate arbitraria por cuanto el mencionado partido mantuvo su posición original mientras que la Unión Cívica Radical taba con diputados elegidos en comicios anteriores a los concurrió en forma individual y participó en la elección terior integrando la Alianza Frente de Todos. En tales diciones el carácter mayoritario que asignó el Senado de Nación al Partido Justicialista no se encuentra reñido con cláusula constitucional en examen, habida cuenta de que el erido partido mantuvo su individualidad como tal.

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    12) Que, por otra parte, tal interpretación se adecua a la solución adoptada anteriormente por la Cámara de Senadores en la resolución D.R. 4/96 -expresamente citada en el dictamen de la comisión- por la que se incorporó al senador J.R.M. perteneciente a la Unión Cívica Radical- pese a que en esa ocasión la Legislatura de la Provincia de Santiago de Estero había elegido al doctor V.C.. Dicha decisión se fundó, precisamente, en que la legislatura local había vulnerado la cláusula transitoria cuarta.

    13) Que, resulta de lo expuesto que, en el marco de una cuestión constitucional novedosa, suscitada por normas de vigencia transitoria que no contienen previsiones expresas que contemplen el modo de solucionar el conflicto planteado, el Senado de la Nación ha actuado en el ámbito de sus facultades privativas, de modo que no revela apartamiento de las normas constitucionales que las definen, ni de aquéllas de las que se ha hecho aplicación para resolver el caso.

    14) Que, en las condiciones señaladas, no se advierten, en el sub lite, circunstancias que, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 317:335 (disidencia del juez B., permitan considerar que el Senado de la Nación haya violado los recaudos constitucionales a los que se subordina el ejercicio de sus atribuciones.

    Por ello, se desestima la presente demanda.

    N..

    A.B..

    VO

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  19. ) Que la presente acción declarativa de inconstitucionalidad fundada en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con medida de no innovar, fue iniciada por S.E. el señor gobernador de la Provincia del Chaco, invocando su carácter de mandatario legal en los términos del art. 141 de su constitución provincial, contra la resolución del Senado de la Nación Argentina DR 1083/98 del 21 de octubre de 1998 por la cual se dispuso hacer lugar a la impugnación de los senadores designados por la Provincia del Chaco, doctores C.A.P. y Olinda Montenegro (titular y suplente respectivamente) a la vez que incorporó como senadores (titular y suplente) a los señores H.A.S. y L.B.A. para el período 1998/2001.

  20. ) Que conferido un primer traslado al señor P. General de la Nación, en el dictamen de fs. 25 bis sostuvo que, en razón de la acción promovida por una provincia contra el Estado Nacional a través de uno de los órganos que integran el gobierno federal (Senado de la Nación), se dan los recaudos que habilitan, en principio, la instancia originaria de esta Corte Suprema, sin abrir juicio respecto de la judiciabilidad de la pretensión de fondo intentada.

  21. ) Que el demandante afirma que el Senado de la Nación, en la resolución cuya constitucionalidad impugna, ha vulnerado lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Fundamental,

    -pues -según alega- no ha actuado en calidad de juez de elecciones, derechos y títulos de sus miembros, sino que ha constituido en su elector, extralimitando de tal modo, facultades constitucionales en perjuicio de la provincia uien corresponde tal designación. Agrega que se ha incorado al Senado, en representación de la Provincia del Chaa personas que carecen del "sustento de legitimación feal imprescindible, cual es la designación (...) por la islatura Provincial". Añade que esa cámara ha incurrido en tradicción al adoptar, en el presente caso, un criterio esto al seguido en decisiones anteriores. Solicita también se disponga una medida cautelar "de no innovar o ovativa", destinada a que "no se hagan efectivas las indias incorporaciones hasta tanto recaiga sentencia en las sentes actuaciones".

  22. ) Que la cuestión propuesta a este Tribunal se uentra regida, en lo sustancial, por la cláusula transitocuarta de la Constitución Nacional que establece un réen de transición entre el que disponía la elección indita de los senadores nacionales y el que prevé su elección ecta y conjunta (art. 54 de la Constitución Nacional según reforma efectuada en el año 1994).

  23. ) Que esta Excma. Corte Suprema ante el pedido mulado por el señor A.R., convocó a las partes, vincia del Chaco, H. Senado de la Nación y al señor P. General a audiencia fijada para el día 23 de noviem- .

    Celebrada que fue dicha audiencia, SS. EE.,

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    ORIGINARIO

    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. el gobernador de la provincia en sus dos intervenciones y el presidente de la Legislatura Provincial, en la suya, reiteraron los conceptos vertidos al promover la acción declarativa de inconstitucionalidad, al perseguir que esta Corte intervenga para declarar la inconstitucionalidad del decreto del H. Senado de la Nación que, al hacer lugar a la impugnación presentada por el Partido Justicialista, había desestimado los pliegos de los ciudadanos electos como senadores (titular y suplente) por la Legislatura del Chaco.

    Que en representación del H. Senado expusieron el presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales y el presidente del Bloque Justicialista, ambos hicieron expresa manifestación de que concurrían a la audiencia como un gesto de buena voluntad, pero acotando terminantemente que no lo hacían en su condición de parte ni reconocían la jurisdicción de la Justicia para intervenir en esta acción, por ser ella no justiciable en sede del Poder Judicial ya que se encuentra dentro de las potestades expresamente reservadas a cada poder del Estado, en autos la H. Cámara de Senadores, quien se constituye en único juez de la cuestión (art. 64 de la Constitución Nacional).

    Que por su parte el señor P.F. aclaró el sentido de su dictamen anterior, respecto a la competencia de esta Corte en función de la persona que demanda. Pero dejó sentado que existe en la causa una sola parte (es decir la Provincia del Chaco), por no encontrarse trabada la

    -litis. Ello así, aun ante la reserva del H. Senado de la ión, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para resolver re la acción intentada.

  24. ) Que en punto a la cuestión planteada es del o recordar que, cuando la Constitución Nacional siguiendo modelo de la Constitución de los Estados Unidos, distribuel poder entre los órganos Ejecutivo, Legislativo y J., adjudicó al mismo tiempo una serie de funciones a cada de ellos, algunas de las cuales por sus especiales carac- ísticas son denominadas por la doctrina facultades privaas de los poderes políticos, porque con ellas no se alude odas las que les han sido dadas sino sólo a aquellas que son propias, peculiares, singulares y exclusivas y que consiguiente se encuentran excluidas del control del Po- Judicial.

    Esto es así, en vistas a lograr que cada uno de los eres del Estado ejercite la competencia que le ha sido ferida por la Constitución Nacional en forma privativa, que si se permitiera la invasión del Poder Judicial en la ita delimitada para la acción del Poder Legislativo y del er Ejecutivo, habría dejado de existir el principio de la aración de los poderes (confr. R.420.XXXIII. "R., ge -Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación- s/ plantea stión de competencia", considerando 10, sentencia del 17 diciembre de 1997).

  25. ) Que una de aquellas atribuciones propias y vativas de cada uno de los poderes del Estado, es la que adjudica al Poder Legislativo el art. 64 de la Constitu

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. ción Nacional cuando dispone en lo pertinente, que "cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez...".

    Dicho artículo, que encuentra su antecedente en la Constitución de los Estados Unidos en el art. I, secc.

    5, cláusula 1, que dispone "cada Cámara será juez de las elecciones, los desempeños y las calificaciones de sus propios miembros", constituyó la fuente de inspiración de A. cuando redactó el art. 46 de su Proyecto de Constitución (Bases y puntos de partida para la organización de la República Argentina) del siguiente modo:

    "cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez". Que luego se incorporó a la Constitución Nacional de 1853 como art. 56 que es hoy con igual redacción el art. 64 luego de la reforma a la Ley Fundamental del año 1994.

  26. ) Que a las consideraciones reseñadas cabe agregar que, cuando en el viejo sistema establecido para la elección de los senadores por la Constitución Nacional de 1853 se disponía en su art. 46 -en lo pertinente-, que el Senado se compondría de dos senadores de cada provincia elegidos por sus legislaturas a pluralidad de sufragios; como en el nuevo, instrumentado con posterioridad a la reforma de 1994, que según el art. 54 reglamenta que el Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta; como así

    -también en el mecanismo de selección atípico que establela disposición transitoria cuarta de la Constitución Nanal; se mantiene no obstante, en forma incólume, el mismo ncipio de que cada cámara es juez de la elección, derecho ítulo de sus miembros.

    Siendo esto así, únicamente las cámaras respectivas nen autoridad para discernir los títulos de sus intentes, si se plantea como en autos la pretensión de dos o ciudadanos de ocupar la misma banca de una cámara. Sin pueda sostenerse que ha pasado de su condición de juez a de elector, pues esta última sigue estando en cabeza de enes propusieron a los distintos pretensos candidatos.

    Así entonces aquella facultad no habilita a cuesnar su imparcialidad, en otra sede que no sea ante la de misma cámara juzgadora.

  27. ) Que encontrando origen el cuestionamiento, en interpretación de este régimen transitoriamente vigente a la designación de senadores nacionales, que introduce novedosa intervención de los partidos políticos, la mennada disposición en este aspecto dice: "en todos los ca- , los candidatos a senadores serán propuestos por los paros políticos o alianzas electorales". Esa norma debe ser onizada con la que, en la misma cláusula, persigue que "el junto de los senadores por cada distrito se integrará, en posible, de modo que correspondan dos bancas al partido ítico o alianza electoral que tenga el mayor número de mbros en la Legislatura, y la restante al partido

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella". Se añade, con referencia a los senadores que reemplacen a aquellos cuyo mandato vence en 1998 que "el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral".

    En esos términos la cláusula transitoria cuarta citada, considera como elemento de cuantificación el número de legisladores de cada partido o alianza electoral integrante de las legislaturas provinciales que por su carácter de mayoría de miembros o bien de primera minoría, propondrán al candidato a ser designado senador nacional.

    Es precisamente la decisión adoptada por el H. Senado de la Nación sobre la base de la interpretación de la cláusula reseñada la que provocó la acción declarativa cuya virtualidad se examina.

    10) Que así entonces la cuestión puesta a estudio de este Tribunal, resulta de la indudable competencia del H. Senado de la Nación ya que concierne a su funcionamiento y al cumplimiento de sus funciones privativas, cuyo modo de ejercicio fue reglamentado por ese órgano en uso de la facultad que la Ley Fundamental le confiere en su art. 66.

    Fue en esos términos que resolvió la impugnación formulada por el partido que se creyó con derecho a que su candidato fuera elegido senador, mediante la aplicación del procedimiento reglamentariamente previsto a tales efectos

    -(arts. 2°, 61, 117, 122 del Reglamento del Senado de la ión).

    Que dicha interpretación constitucional y reglamenia, armoniza además con lo dispuesto en los arts. 165 y de la ley 24.444, particularmente en lo prescripto por a última norma, cuando a los fines de la aplicación de la posición transitoria cuarta de la Constitución Nacional ablece que: "...el o los senadores en ejercicio deberán putarse al partido político o alianza electoral al cual tenecían al momento de su elección". Y añade que las disiciones de los arts. 165 y 166 "...al mencionar a alianzas artidos políticos se refieren a las alianzas o partidos participaron en la última elección provincial para ovar cargos legislativos provinciales excluyendo el proo electoral de 1995".

    Así, en ejercicio de esa atribución exclusiva y con go a sus normas reglamentarias, dirimió el conflicto nteado, adoptando la resolución que es impugnada por la ora bajo la tacha de inconstitucionalidad.

    Cabe agregar que obra en autos la sesión parlamentaen la que se adoptó la resolución cuestionada, por lo que ulta manifiesta la consideración que mereció por parte del ado de la Nación.

    11) Que surge de lo expuesto, que en el marco de ucuestión constitucional novedosa suscitada por la aplican de normas de vigencia transitoria, el Senado de la Nan ha actuado en el ámbito de sus facultades privativas, de o que no revela apartamiento de las normas constitucio

    C.6.. XXXIV.

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. nales que las definen, ni de aquéllas de las que ha hecho aplicación para resolver el caso.

    12) Que, desde esa perspectiva, las objeciones que sobre ese accionar del Senado de la Nación pudieran formularse, remiten al modo en que ha ejercitado sus facultades constitucionales privativas, ámbito pacíficamente excluido del control jurisdiccional. Se trata, en definitiva, de un espacio propio y exclusivo de ese órgano que compone uno de los poderes políticos del Estado, en el que goza de amplia discrecionalidad funcional, base de su subsistencia. Así fue reconocido desde antiguo por este Tribunal, en una corriente jurisprudencial iniciada en Fallos: 2:253, del 14 de noviembre de 1865, sentencia dictada veintiocho años antes que la emitida en el conocido caso "Cullen", (Fallos:

    53:420), y en la que votaron dos convencionales constituyentes de 1853, los doctores S.M.d.C. y J.B.G.. Desde entonces, sin variaciones hasta el presente, la Corte ha considerado que el ejercicio de las atribuciones de las cámaras legislativas como jueces de las elecciones de sus integrantes, constituye una cuestión no revisable por el Poder Judicial. Así lo dijo también J.V.G., al considerar que la Constitución creó, en el art. 56 (actual art. 64) "el tribunal de última resolución en las elecciones populares para representantes...", pues "No era posible confiar a otro poder la decisión última de las elecciones del pueblo, porque, careciendo cualquier otro de la soberanía del Congreso y de su representación popular, habría

    -sido poner en peligro su independencia, conservación y cionamiento; aparte de que importaría dar a un poder ex- ño superioridad sobre él, destruyendo la armonía y el elibrio entre los que componen el gobierno." ("Manual de la stitución Argentina", n° 373, Ed. Estrada, 1971).

    13) Que este Tribunal ha reiterado recientemente esa trina al recordar que, en las causas en que se impugnan os cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las ultades que les son privativas, la función jurisdiccional alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues o importaría un avance en las funciones de los demás pode- , de la mayor gravedad para la armonía constitucional y el en público. En cambio, puntualizó esta Corte que es erente a las funciones de un tribunal judicial, interprelas normas que confieren dichas potestades para determisu alcance, sin que tal tema constituya una "cuestión ítica" inmune al ejercicio de la jurisdicción, ya que esrecer si un poder del Estado tiene determinadas atribucioexige interpretar la Constitución, lo que permitirá defien qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio de poder puede ser sometido a revisión judicial (Fallos:

    :2580 y sus citas; P.475.XXXIII "Prodelco c/ P.E.N. s/ aro", sentencia del 7 de mayo de 1998 y sus citas y 20.XXXIII. "R., ya citado).

    14) Que, en el caso, efectuando el examen de consucionalidad pertinente frente al ejercicio de las facultaprivativas del Senado de la Nación, según lo expresado en considerandos que anteceden, resulta que ese órgano

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. ha actuado de modo que no excede el marco fijado por el art. 64 de la Constitución Nacional ni se aparta en forma evidente de lo previsto en la cláusula transitoria cuarta de la Ley Fundamental, por lo que no resulta susceptible de revisión judicial el modo en que ese poder ha sido ejercido. Tal conclusión impone la desestimación liminar de la demanda y torna abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones propuestas.

    Por ello, se desestima la presente demanda.

    N..

    A.R.V..

    DISI

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  28. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene el señor P. General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.

  29. ) Que a fs. 18 se presenta el señor gobernador de la Provincia del Chaco promoviendo acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la resolución del Senado de la Nación DR-1083/98, de fecha 21 de octubre de 1998, por la cual se dispone hacer lugar a la impugnación de los senadores por la Provincia del Chaco señores C.A.P. y Olinda Montenegro, titular y suplente respectivamente, a la vez que incorpora como senadores -titular y suplente- a los señores H.A.S. y L.B.A..

    Señala que el 25 de septiembre de 1998 se realizó la sesión especial de la Cámara de Diputados del Chaco en la cual se resolvió por el voto de los dieciséis diputados de la Alianza Frente de Todos, más la adhesión de un diputado del Partido Acción Chaqueña, designar como senador titular al señor C.A.P. y suplente a Olinda Montenegro, contando con la certificación electoral nacional respectiva, por haber sido propuestos por la Alianza Frente de Todos y por los partidos que la componen, por tener mayor

    -número de diputados en la legislatura y haber obtenido, dicha sesión extraordinaria especial, diecisiete votos rmativos, dictándose en consecuencia la resolución N° /98.

    Como derivación de la nota enviada por el presidende la Cámara de Diputados del Chaco y de la solicitud etuada por el señor gobernador del Chaco instrumentada en decreto 2055/98, se concretó la reunión de la Comisión de ntos Constitucionales del Senado de la Nación del 13 de ubre de 1998.

    En la sesión del 21 de octubre de 1998, el Senado la Nación resolvió por la mayoría de los miembros que la egran y que estaban presentes, lo siguiente: "ARTICULO 1° er lugar a la impugnación presentada por el Partido Justilista -Distrito Chaco- y desestimar los pliegos de los dadanos C.A.P. y Olinda Montenegro, como adores nacionales titular y suplente -respectivamente- por Provincia del Chaco, por no cumplir con las condiciones gidas en la cláusula transitoria cuarta de la Constitución ional. ARTICULO 2°: Incorporar al Sr. H.A.S. como ador nacional titular por la Provincia del Chaco, para el íodo 1998-2001. ARTICULO 3°: Poner en conocimiento de la islatura de la Provincia del Chaco la presente resolución.

    ICULO 4°: Pase a la Secretaría Parlamentaria a sus ctos".

    Finalmente, el 23 de octubre de 1998 el Poder Ejeivo de la Provincia del Chaco dictó el Decreto 2209/98, o art. 1° desconoce validez y eficacia jurídica

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    ORIGINARIO

    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. a la resolución del Senado de la Nación por la que se proclama senador nacional titular a H.S. y suplente a L.A. para el período 1998-2001.

    En la misma presentación, el actor solicita se dicte una prohibición de innovar ordenando que no se hagan efectivas las mencionadas incorporaciones hasta tanto se dicte sentencia.

  30. ) Que este Tribunal ha dicho (Fallos: 306:2060) "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, agota su virtualidad". Conforme a este postulado debe considerarse la procedencia de la cautelar pedida.

  31. ) Que el sistema de elección de senadores establecido en la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional supone que la Justicia Electoral certifica el cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias, los partidos políticos o alianzas electorales proponen a sus candidatos y las legislaturas locales los designan. Se configura entonces la verosimilitud del derecho suficiente para habilitar la medida cautelar ya que la designación del señor S. y la señora A. no habría sido efectuada por la legislatura de la provincia, sino por el Senado de la Nación.

    - Al referirse a la citada disposición transitoria rta, el miembro informante de la convención constituyente 1994, manifestó "Simplemente, cabe señalar que en este réen transitorio el órgano de designación de los senadores á el que lo ha sido históricamente desde 1853: Las legisuras de cada provincia" (Obra de la Convención Nacional stituyente 1994, tomo V, sesiones plenarias, pág. 4886). Y otra cosa es la que disponen los arts. 165 y 166 de la ley 444 (Código Nacional Electoral).

    No obsta a este razonamiento la facultad del Senado la Nación de ser "juez de las elecciones, derechos y ulos de sus miembros en cuanto a su validez", ya que en e caso no se habría ejercido tal facultad, desde el momenque el señor S. y la señora A. no presentaron el tío que posibilitaría el análisis del Senado pues, según se tiene en la demanda, nunca fue electo por la Legislatura vincial, único órgano del que podría emanar dicho título forme a la Constitución Nacional. Obviamente, son distinla facultad de analizar un título emanado del órgano que de designar senador y la facultad de crear el título; ndo esta última la que se habría arrogado el Senado, según expresa en la demanda, y surge prima facie de los eentos acompañados.

    Es que conforme a la Constitución Nacional, nuestra anización republicana y federal exige que los senadores, o representantes de una provincia, deben ser designados, ecta o indirectamente, por sus electores, en tanto que en e caso la designación la habrían hecho representan

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. tes de otras provincias, incluso en contra de lo decidido por los legisladores provinciales, representantes de los electores del Chaco.

  32. ) Que nuestra Constitución se asienta sobre dos pilares básicos: los principios de la soberanía del pueblo y del Estado federal.

    El principio de la soberanía del pueblo mediante la conformación de una democracia representativa implica, en términos de H., que el pueblo debe poder elegir a quien lo gobierne según le plazca (conf. cita de la Corte de los Estados Unidos de América en la causa "Powell v. Mc Cormack" U.S. 486, 547) y el concepto del Estado federal atiende a que las provincias tengan -dentro de nuestro sistema constitucional y en el tema que nos ocupa- una representación idéntica ante la Cámara de Senadores.

    Que la Nación -precisamente mediante esa misma Cámara de Senadores- suplante tanto la decisión del pueblo provincial como el pronunciamiento del órgano legislativo local respecto a la persona que debe representarla evidenciaría la existencia de una decisión que excede el marco del art. 64 de la Constitución Nacional y consagra una alteración de los principos representativos sobre los que se asienta nuestra organización constitucional.

    La decisión del Senado de la Nación ha importado prima facie -según los términos expresados en la demandauna vulneración de aquellos principios habiendo dicho cuerpo no sólo rechazado el pliego de quien fue designado por la

    -legislatura, sino que también ha elegido como senador a persona que no fue designada por dicho órgano legislativo al.

  33. ) Que recientemente esta Corte, al admitir el trol judicial del alcance de la competencia del Senado en caso "P., V." (Fallos: 318:1967), suscripto por jueces N., M.O., F., B., racchi, L., B. y B.; doctrina reiterada en 52.XXIV "S.P., J.M. s/ rec. hábeas corpus ventivo", sentencia del 11 de julio de 1996, ha señalado a la luz de la Constitución, el Poder Judicial siempre aría habilitado para juzgar, en los casos que lo planteen, el acto impugnado ha sido expedido por el órgano petente, dentro del marco de su competencia y con arreglo as formalidades a que está sujeto.

    Y expresó la Corte en dicho fallo: "Es ésta la nión del Tribunal puesta de manifiesto en el reciente caso 2.XXIV 'Nicosia, A.O. s/ recurso de queja' ntencia del 9 de diciembre de 1993), y es también, como í se lo indicó, el corolario de una extensa línea jurisdencial. El cumplimiento de los mencionados recaudos hace a validez misma del ejercicio de la facultad, incluso ndo fuese no revisable en su fondo, porque aquélla sólo ría sido concedida en las condiciones que ellos estable- ".

    "Es, por lo pronto, con arreglo a esos principios resultó materia justiciable el examen de la falta de con

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. currencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley en el ámbito del Congreso (Fallos: 256:556), o la invalidez de determinadas promulgaciones del Poder Ejecutivo (Fallos: 268:352; ver, asimismo, Fallos: 189:156), pues el mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a aquélla (Fallos:

    32:120, entre muchos otros)...".

    "Planteada una 'causa', no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí y con respecto a los de las provincias. No admite excepciones, en esos ámbitos, el principio reiteradamente sostenido por la Corte, ya desde 1864, en cuanto a que ella 'es el intérprete final de la Constitución' (Fallos: 1:340)." "Pueden agregarse, a los ejemplos dados, los que se registran, entre otros, en Fallos: 14:223; 41:405; 54:

    432; 59:434; 135:250; 139:67; 185:360 -sobre los alcances de los privilegios acordados a los miembros del Congreso por los arts. 60 y 61 (68 y 69, reforma 1994) de la Constitución Nacional-; Fallos: 269:243 -sobre declaraciones de inconstitucionalidad provenientes del poder administrador-; Fallos: 165:199 y 237:271 -sobre facultades del Poder Ejecutivo para indultar y conmutar penas-; Fallos: 248:409 -sobre la facultad del Congreso en materia de amnistías generales-; Fallos:

    -300:1167 -sobre la extensión de las facultades reglamenias del Poder Ejecutivo-; Fallos: 307:1643 -sobre los ances de la delegación de facultades legislativas en el cutivo-, etc., etc.".

    "Esto es así, pues la esencia de nuestro sistema de ierno radica en la limitación de los poderes de los tintos órganos y en la supremacía de la Constitución. gún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente as facultades que las que le han sido acordadas (Fallos:

    :47, entre otros), y es del resorte de esta Corte juzgar existencia y límites de las facultades privativas de los os poderes' (Fallos: 210:1095) y 'la excedencia de las ibuciones' en la que éstos puedan incurrir (Fallos: 254:

    ." "El siempre mentado principio de que 'la misión más icada de la justicia de la Nación es la de saberse tener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscalas funciones que incumben a los otros poderes o jurisciones' (Fallos: 155:248, entre muchos otros), descansa, cisamente, al paso que se explica, en el hecho de que es ha justicia la encargada de delimitar, con arreglo a la stitución y en presencia de una causa, las mencionadas itas y funciones...".

    "Que el expresado resulta, por lo demás, el critesubyacente en diversas decisiones de la Corte Suprema de República que brindó la mayor fuente de la Constitución ional: Myers v. United States -272 U.S. 52-, Humphrey's cutor v. United States -295 U.S. 602- y Wiener v. United tes -357 U.S. 349-, relativos a la delimitación de pode

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. res entre el Congreso y el Poder Ejecutivo para remover a determinados agentes; United States v. Klein -13 Wall 128- y Schick v. Reed -419 U.S. 256-, vinculados con la facultad presidencial sobre pardons y reprieves; United States v. Brewster -408 U.S. 501- y D.v.M.M. -412 U.S. 306-, concernientes a inmunidades de los legisladores, etc. Asimismo, en fecha más reciente: United States v.

    Nixon -418 U.S. 683-, sobre inmunidades del presidente de la Nación ('Reafirmamos -dijo el justice Burger, exponiendo la opinión de la mayoría- que es de la competencia y del deber de esta Corte 'decir qué es la ley' con respecto al reclamo de inmunidad formulado'), y Powell v. Mc Cormack - 395 U.S. 486-, en el que fue revisada judicialmente la extensión de la facultad constitucional de la cámara de representantes para 'excluir' a un diputado electo (v. la reseña de esta última causa en: 'Nicosia' cit., voto de la mayoría, considerando 17; asimismo, voto del juez M.O., considerando 18)".

  34. ) Que atento a que en los próximos días se produciría el juramento del señor S. y el 10 de diciembre ocuparia una banca en el Senado, se configura plenamente el peligro en la demora, exigible para la adopción de la cautelar, en razón de las gravísimas consecuencias jurídicas que acarrearía el hecho de que una persona que no ostente el carácter de senador conforme a la Constitución Nacional, participe junto a los senadores en el debate y la sanción de leyes.

    - Por ello, se resuelve: 1) Imprimir a la presente el tráe del juicio sumarísimo. 2) C. traslado de la demanda Honorable Senado de la Nación. 3) En carácter de medida telar, hacer saber al Senado de la Nación que deberá tenerse de tomar juramento a los señores H.A.S. y ia B.A. hasta la resolución de la presente causa. ifíquese con habilitación de días y horas. C.S.F.U.A.B..

    COPIA DISI

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  35. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, como lo sostiene el señor P. General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.

  36. ) Que A.R., invocando su condición de gobernador de la Provincia del Chaco, promueve la presente acción declarativa de inconstitucionalidad, de conformidad con el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la resolución del Senado de la Nación D.R.

    1083/98 del 21 de octubre de 1998 por la cual se dispuso hacer lugar a la impugnación deducida por el Partido Justicialista -Distrito Chaco- contra la designación de los senadores por dicha provincia, señores C.A.P. y Olinda Montenegro, titular y suplente, respectivamente, e incorporar en dichos cargos a los señores H.A.S. y L.B.A..

    Manifiesta que el 25 de septiembre de 1998 se realizó la sesión especial de la Cámara de Diputados del Chaco en la cual se resolvió por el voto de los dieciséis diputados de la Alianza Frente de Todos, más la adhesión de un diputado del Partido Acción Chaqueña, designar a los señores C.A.P. y Olinda Montenegro, quienes contaban con la certificación electoral nacional respectiva, por ha

    - ber obtenido en dicha sesión especial diecisiete votos rmativos.

    Aduce que estas designaciones fueron notificadas idamente al Presidente del Senado de la Nación y que en la ión del 21 de octubre de 1998 dicho cuerpo resolvió por la oría de los miembros que la integran hacer lugar a la ugnación a la que se ha hecho referencia y designar al or H.A.S. y a la señora L.B.A., como ador nacional, titular y suplente, respectivamente.

    El demandante cuestiona la decisión del Senado de Nación en cuanto, a su entender, menoscaba la autonomía vincial, puesto que los nominados a ocupar las bancas que responden a la Provincia del Chaco no son los candidatos gidos por decisión de ese Estado local a través de su lelatura, sino otros designados por el propio Senado, quien arrogó funciones que no le competen, violándose así el tema federal de gobierno. Funda su pretensión en los arts.

    5, 43, 54, 62, 75, inc. 22, 121 a 128 de la Constitución ional, en el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 4° del Reglamento interno del Senado de la Nación.

    Finalmente solicita al Tribunal que se decrete mea cautelar de no innovar y se ordene al Senado de la Nan que se abstenga de incorporar a quienes no han sido eleos por la legislatura provincial.

  37. ) Que la viabilidad de las medidas precautorias halla supeditada a que se demuestren la verosimilitud del echo invocado y el peligro en la demora (Fallos: 316:

    3; 317:978; 318:2448, entre otros).

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    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

  38. ) Que, asimismo, este Tribunal ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.

    En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs.

  39. y 2° del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida.

  40. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la incorporación al Senado de la Nación, en calidad de representante de la provincia, de un miembro cuya regular designación se encuentra en tela de juicio.

    Por ello, se resuelve: 1°) Imprimir a la presente el trámite del juicio sumarísimo; 2°) En carácter de medida cautelar hacer saber al Senado de la Nación que deberá abstenerse de tomar juramento a los señores H.A.S. y L.B.A. hasta la resolución de la presente causa. N.. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    DISI

    C.6.. XXXIV.

    ORIGINARIO

    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

  41. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene el señor P. General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite.

  42. ) Que a fs. 18 se presenta el señor gobernador de la Provincia del Chaco promoviendo acción declarativa de inconstitucionalidad, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la resolución del Senado de la Nación (DR 1083/98) de fecha 21 de octubre de 1998, por la cual se dispone hacer lugar a la impugnación de los senadores por la Provincia del Chaco señores C.A.P. y Olinda Montenegro, titular y suplente respectivamente, a la vez que incorpora como senadores -titular y suplente- a los señores H.A.S. y L.B.A..

    Recuerda el actor que el 25 de septiembre de 1998 se realizó la sesión especial de la Cámara de Diputados del Chaco en la cual se resolvió, por el voto de los dieciséis diputados de la Alianza Frente de Todos más la adhesión de un diputado del Partido Acción Chaqueña, designar como senador titular al señor C.A.P. y suplente a Olinda Montenegro, contando con la certificación electoral nacional respectiva, por haber sido propuestos por la Alianza Frente de Todos y por los partidos que la componen, por te

    -ner mayor número de diputados en la legislatura y haber enido, en dicha sesión extraordinaria especial, diecisiete os afirmativos, dictándose en consecuencia la resolución 547/98.

    Como derivación de la nota enviada por el presidende la Cámara de Diputados del Chaco y de la solicitud ctuada por el señor gobernador del Chaco que originó el reto 2055/98, se concretó la reunión de la Comisión de ntos Constitucionales del Senado de la Nación del 13 de ubre de 1998.

    En la sesión del 21 de octubre de 1998, el Senado la Nación resolvió por la mayoría de los miembros que la egran y que estaban presentes, lo siguiente: "ARTICULO 1° er lugar a la impugnación presentada por el Partido Justilista -Distrito Chaco- y desestimar los pliegos de los dadanos C.A.P. y Olinda Montenegro, como adores nacionales titular y suplente -respectivamente- por Provincia del Chaco, por no cumplir con las condiciones gidas en la Cláusula transitoria cuarta de la Constitución ional. ARTICULO 2°: Incorporar al Sr. H.A.S. como ador nacional titular por la Provincia del Chaco, para el íodo 1998-2001. ARTICULO 3°: Poner en conocimiento de la islatura de la Provincia del Chaco la presente resolución.

    ICULO 4°: Pase a la Secretaría Parlamentaria a sus ctos".

    Finalmente, el día 23 de octubre de 1998 el Poder cutivo de la Provincia del Chaco dictó el decreto 2209/98, o art. 1° desconoce validez y eficacia jurídica

    C.6.. XXXIV.

    ORIGINARIO

    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. a la Resolución del Senado de la Nación por la que se proclama senador nacional titular a H.S. y suplente a L.A. para el período 1998-2001.

    En la misma presentación, el actor solicita se dicte una prohibición de innovar ordenando que no se hagan efectivas las mencionadas incorporaciones hasta tanto se dicte sentencia.

    Como consecuencia de un pedido formulado por la representante de la Provincia del Chaco se dispuso la celebración de una audiencia pública el día 23 de noviembre a las 11 hs., la que fue notificada al señor P. General, al Honorable Senado de la Nación y a la actora.

    Durante el desarrollo de la audiencia las partes sostuvieron extensamente sus diferentes posturas y, asimismo, la representación del Senado de la Nación presentó ante la secretaría actuante el escrito que obra a fs. 312.

  43. ) Que recientemente esta Corte, al admitir el control judicial del alcance de la competencia del Senado en el caso "P., V." (Fallos: 318:1967, suscripta por los jueces N., M.O., F., B., P., L., B. y B.; doctrina reiterada en S.652.XXIV "S.P., J.M. s/ rec. hábeas corpus preventivo", sentencia del 11 de julio de 1996), ha señalado que a la luz de la Constitución, el Poder Judicial siempre estaría habilitado para juzgar, en supuestos en que se lo plantee, si el acto impugnado ha sido expedido por el órgano competente dentro del marco de su competencia y con arreglo

    -a las formalidades a que está sujeto.

    Expresó la Corte en dicho fallo: "Es ésta la opin del Tribunal puesta de manifiesto en el reciente caso 2.XXIV 'Nicosia, A.O. s/ recurso de queja' (sencia del 9 de diciembre de 1993), y es también, como allí lo indicó, el corolario de una extensa línea jurisprudenl. El cumplimiento de los mencionados recaudos hace a la idez misma del ejercicio de la facultad, incluso cuando se no revisable en su fondo, porque aquélla sólo habría o concedida en las condiciones que ellos establecen.

    "Es, por lo pronto, con arreglo a esos principios, resultó materia justiciable el examen de la falta de conrencia de los requisitos mínimos e indispensables que conionan la creación de la ley en el ámbito del Congreso (Fas: 256:556), o la invalidez de determinadas promulgaciones Poder Ejecutivo (Fallos: 268:352; ver, asimismo, Fallos:

    :156), pues el mandato de la Constitución que pesa sobre Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se nga a aquélla (Fallos: 32:120, entre muchos otros)...

    "Planteada una 'causa', no hay otro poder por ima del de esta Corte para resolver acerca de la existeny los límites de las atribuciones constitucionales otoras a los departamentos Legislativo, Judicial y Ejecutivo, el deslinde de atribuciones de éstos entre sí y con resto a los de las provincias. No admite excepciones, en esos itos, el principio reiteradamente sostenido por la Corte, desde 1864, en cuanto a que ella 'es el intérprete final la Constitución' (Fallos: 1:340).

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    ORIGINARIO

    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    "Pueden agregarse, a los ejemplos dados, los que se registran, entre otros, en Fallos: 14:223; 41:405; 54:

    432; 59:434; 135:250; 139:67; 185:360 -sobre los alcances de los privilegios acordados a los miembros del Congreso por los arts. 60 y 61 (68 y 69, reforma 1994) de la Constitución Nacional-; Fallos: 269:243 -sobre declaraciones de inconstitucionalidad provenientes del poder administrador-; Fallos: 165:199 y 237:271 -sobre facultades del Poder Ejecutivo para indultar y conmutar penas-; Fallos: 248:409 -sobre la facultad del Congreso en materia de amnistías generales-; Fallos: 300:1167 -sobre la extensión de las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo-; Fallos: 307:1643 -sobre los alcances de la delegación de facultades legislativas en el ejecutivo-, etc., etc.

    "Esto es así, pues la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución.

    Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Fallos:

    137:47, entre otros), y es del resorte de esta Corte juzgar 'la existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes' (Fallos: 210:1095) y 'la excedencia de las atribuciones' en la que éstos puedan incurrir (Fallos:

    254: 43).

    "El siempre mentado principio de que 'la misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menosca

    -bar las funciones que incumben a los otros poderes o isdicciones' (Fallos: 155:248, entre muchos otros), dessa, precisamente, al paso que se explica, en el hecho de es dicha justicia la encargada de delimitar, con arreglo a Constitución y en presencia de una causa, las menciona- órbitas y funciones...

    "Que el expresado resulta, por lo demás, el critesubyacente en diversas decisiones de la Corte Suprema de República que brindó la mayor fuente de la Constitución ional: Myers v. United States -272 U.S. 52-, Humphrey's cutor v. United States -295 U.S. 602- y Wiener v. United tes -357 U.S. 349-, relativos a la delimitación de poderes re el Congreso y el Poder Ejecutivo para remover a erminados agentes; United States v. Klein -13 Wall 128- y ick v. Reed -419 U.S. 256-, vinculados con la facultad sidencial sobre pardons y reprieves; United States v. wster -408 U.S. 501- y D.v.M.M. -412 U.S. 306-, cernientes a inmunidades de los legisladores, etc. A. fecha más reciente: United States v. Nixon -418 U.S.

    -, sobre inmunidades del Presidente de la Nación ('Reafiros -dijo el justice Burger, exponiendo la opinión de la oría- que es de la competencia y del deber de esta Corte cir qué es la ley' con respecto al reclamo de inmunidad mulado'), y Powell v. Mc Cormack -395 U.S. 486-, en el que revisada judicialmente la extensión de la facultad stitucional de la cámara de representantes para 'excluir' n diputado electo (v. la reseña de esta última causa en:

    cosia' cit., voto de la mayoría, consid. 17; asimismo,

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    ORIGINARIO

    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. voto del juez M.O., considerando 18)".

  44. ) Que este Tribunal ha dicho (Fallos: 306:2060) "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, agota su virtualidad". Conforme a este postulado debe considerarse la procedencia de la cautelar pedida.

  45. ) Que el sistema de designación de senadores establecido en la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional dispone que la elección de los senadores corresponde a las legislaturas locales.

    No obsta a este razonamiento la facultad del Senado de la Nación de ser "juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez" (art. 64 C.N.), ya que en este caso no se habría ejercido tal facultad, desde el momento que los señores S. y A. no presentaron el título que posibilitaría el análisis del Senado pues, según se sostiene en la demanda, nunca fueron electos por la legislatura provincial, único órgano del que podría emanar dicho título conforme a la Constitución Nacional. Obviamente, son distintas la facultad de analizar un título emanado del órgano que puede designar senador y la facultad

    -de crear el título; siendo esta última la que se habría ogado el Senado de la Nación, según se expresa en la anda, y surge prima facie de los elementos acompañados.

    Es que conforme a la Constitución Nacional, nuestra anización republicana y federal exige que los senadores, o representantes de una provincia, deben ser designados, ecta o indirectamente, por sus electores, en tanto que en e caso la designación la habrían hecho representantes de as provincias, incluso en contra, según se sostiene en la anda, de lo decidido por los legisladores provinciales, resentantes de los electores del Chaco.

    En efecto, cabe recordar que el miembro informandel dictamen de la mayoría que en la Convención Constitute de 1994 abordó el tema sub examine, manifestó: "Las ones de tiempo que gobiernan este informe hace imposible rar en el detalle de la compleja cláusula transitoria que ula el lapso desde hoy hasta la fecha en que el Senado cione a pleno con su nuevo régimen. Simplemente, cabe alar que en este régimen transitorio el órgano de designa- n de los senadores será el que lo ha sido históricamente de 1853: Las legislaturas de cada provincia" (Obra de la vención Nacional Constituyente 1994, Centro de Estudios stitucionales y Políticos, Ministerio de Justicia de la ión, tomo V, pág. 4.886, 18ava. Reunión, 3a. Sesión inaria -continuación- 27 de julio de 1994, énfasis agrega- .

  46. ) Que es claro que en el sub lite no se trata de gar sobre hechos tales como la legitimidad del acto

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    ORIGINARIO

    Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. comicial, número y validez de los votos -tanto del cuerpo electoral cuanto de los emitidos en una cámara legislativa-, aspectos éstos que considero ajenos a la jurisdicción de este Tribunal (conf. Fallos: 317:1469, disidencia del juez P., sino de interpretar la Constitución Nacional para determinar si el Senado de la Nación ha actuado dentro su competencia para juzgar la validez de "elecciones, derechos y títulos de sus miembros" o la ha exorbitado actuando -como se alega- en un rol de "elector" o "creador" de títulos. En suma, "en orden a determinar si hubo una clara atribución a un departamento del gobierno de igual rango, debemos interpretar la Constitución. En otras palabras, primero debemos determinar qué poder confiere la Constitución a la Cámara a través del Art. I, Sección 5, [nuestro art. 64 C.N.] antes de que podamos determinar en qué extensión, si es que en alguna, el ejercicio de este poder está sujeto a revisión judicial" (Powell v. Mc Cormack -395 U.S. 486, 519-).

  47. ) Que se configura, entonces, la verosimilitud del derecho suficiente para habilitar la medida cautelar ya que las designaciones del señor H.A.S. (senador titular) y la señora L.B.A. (senadora suplente) no habrían sido efectuadas por la Legislatura de la Provincia, sino por el Senado de la Nación.

  48. ) Que atento a la proximidad del juramento de los señores S. y A., se configura plenamente el peligro en la demora, exigible para la adopción de la cautelar,

    -en razón de las gravísimas consecuencias jurídicas que rrearía el hecho de que personas que no ostentan el ácter de senadores conforme a la Constitución Nacional, ticipen en el debate y la sanción de leyes.

    Por ello, se resuelve: 1) Imprimir a la presente el mite del juicio sumarísimo. 2) En carácter de medida telar, hacer saber al Senado de la Nación que deberá tenerse de tomar juramento a los señores H.A.S. y ia B.A. hasta la resolución de la presente causa. ifíquese. E.S.P..

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