Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, G. 553. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 553. XXXIII.

G.S., M. c/ Ministerio del Interior (Estado Nacional) y otro.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "G.S., M. c/ Ministerio del Interior (Estado Nacional) y otro".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al modificar la resolución de la Subsecretaría de Coordinación del Ministerio del Interior, dispuso que la pensión concedida a la conviviente y a la cónyuge del causante fuera distribuida, según la proporción de los alimentos oportunamente pactados a favor de esta última, en un 70% para la primera y un 30% para la segunda.

  2. ) Que contra este pronunciamiento la cónyuge supérstite interpuso recurso extraordinario -concedido a fs. 94- por entender que el a quo se había apartado de lo expresamente establecido en el art. 1° de la ley 23.570, en cuanto a que el beneficio jubilatorio debía otorgarse a la cónyuge y a la conviviente por partes iguales.

  3. ) Que el agravio de la recurrente suscita cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida pues la decisión impugnada prescinde de la consideración de normas que eventualmente podrían ser conducentes para la solución del caso, lo cual redunda en menoscabo del requisito de adecuada fundamentación exigible de los pronunciamientos judiciales (Fallos: 312:888; 317:144; P.156.XXXI "Permanente S.A. Cía. Financiera s/ quiebra s/ inc. de regulación de honorarios del síndico ad hoc", del 20 de agosto de 1996).

  4. ) Que, en efecto, el a quo ha omitido toda referencia a lo establecido en el art. 1° de la ley 23.570 que contempla expresamente la proporción del beneficio previsional que le corresponde a la cónyuge del causante que recibía el pago de alimentos por parte de éste, cuando concurre

    con la conviviente.

  5. ) Que, además, la solución dada por la cámara en el precedente que cita no es eficaz para fundar el pronunciamiento recurrido, pues la situación considerada en ambos casos difiere substancialmente, toda vez que en el sub lite se controvierte el supuesto típico del art. 1° de la ley 23.570 configurado por el derecho concurrente sobre la pensión entre la cónyuge supérstite -que recibía alimentos del causante- y la conviviente, mientras que en el caso que dio lugar al precedente invocado se había controvertido el alcance de la coparticipación entre la primera esposa divorciada vincularmente del causante y la segunda cónyuge de éste (Fallos:

    316:2106, considerando 1° del voto mayoritario, del de los jueces B. y Barra y de la disidencia de los jueces B., P. y C.M..

  6. ) Que, como consecuencia de ese defecto en la fundamentación normativa, corresponde descalificar el fallo recurrido con arreglo a la doctrina de este Tribunal sobre sentencias arbitrarias.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 81/82 vta.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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