Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, M. 324. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 324. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

M. de L., J.R. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa M. de L., J.R. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que desestimó el recurso de hecho que dedujo la ANSeS, pues consideró que había planteado extemporáneamente la apelación contra la resolución que le había aplicado sanciones conminatorias, el organismo previsional interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa.

  2. ) Que si bien las decisiones judiciales que declaran la improcedencia de recursos no justifican -como regla general- la apertura de esta instancia excepcional, cabe apartarse de tal principio si -como ocurre en el sub lite- el fallo impugnado causa una restricción substancial al derecho de defensa del apelante, que goza de protección constitucional, al vedar el acceso a la instancia superior sin una apreciación razonada de los argumentos del recurrente, frustrando así una vía apta y legalmente prevista para obtener el reconocimiento del derecho invocado (causa G.267.XXV "G. de V., A. c/ Banco Central de la República Argentina", sentencia del 25 de junio de 1996, y sus citas).

  3. ) Que, además, aun cuando la resolución apelada

    decide acerca de cuestiones procesales suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues el recurrente se encuentra impedido en el futuro de replantear la cuestión atinente a la aplicación en el caso del art. 23 de la ley 24.463, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior.

  4. ) Que no obstante las derivaciones procesales que el tribunal de la causa ha destacado, ellas sólo otorgan un fundamento aparente que no es suficiente para sostener constitucionalmente la decisión, en la medida en que -por un lado- el recurso de apelación había sido correctamente deducido contra el pronunciamiento que aplicó las sanciones conminatorias cuestionadas, pues únicamente dicha resolución es la que origina el gravamen -que constituye un recaudo esencial para todo recurso- cuya reparación se perseguía ante la alzada; máxime, cuando la providencia simple de fs. 278 sólo prevenía con respecto a la aplicación de astreintes, sin tomar decisión fundada, expresa, positiva y precisa sobre la admisibilidad de dichas sanciones, tal como lo exige el art.

    161 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para esta clase de resoluciones.

    Por otro lado, el tribunal a quo no ha tenido en consideración al afirmar que el recurso impugnaba una cuestión firme y precluida, que dichas condiciones no pueden ser predicadas con relación a las astreintes, uno de cuyos caracteres esenciales es su provisionalidad, como también la ausencia de cosa juzgada derivada de la resolución que las impuso (art. 666 bis del Código Civil; causa P.835.XXXI "Pi

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    ñeiro, M.E. s/ sucesión ab intestato", sentencia del 11 de febrero de 1997).

  5. ) Que si bien este Tribunal tiene desde antiguo establecido que la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se la defensa en juicio (Fallos: 238:305; 244:480; 298:252; 301:1040 y 312:195, entre otros), esto no fue óbice para que, con igual énfasis, se haya decidido que se afectaba la mentada garantía en causas en las que se había provocado la irrazonable supresión de la instancia revisora cuando esta se encontraba legalmente prevista (Fallos: 207:293; 232:664; 307:966).

  6. ) Que, en consecuencia, y más allá de que la cuestión substancial planteada por la ANSeS pueda ser análoga a la decidida por esta Corte en el precedente citado en el considerando 4° de este pronunciamiento, cabe invalidar lo decidido de conformidad con la doctrina del Tribunal en materia de sentencias arbitrarias, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías que se dicen vulneradas (art 15, ley 48).

    Por ello se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. N., agréguese la queja al princi

    pal y vuelvan los autos a la cámara para resolver el recurso de apelación subdiariamente deducido a fs. 292 vta.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

    DISI

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    M. de L., J.R. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y archívese, previa devolución de los autos principales.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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